REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000021
ASUNTO : YP01-D-2005-000021

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles 14 de Junio del año 2006, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijada para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, comparecen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, en su orden respectivamente, encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. MAYURI SALAZAR ROMERO, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. MILAGROS NAVA, la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, la Secretaria de Sala Abg. TERESA RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil de Sala. No comparecieron las víctimas quienes fueron debidamente notificadas. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e informa a las partes que este Tribunal procede a realizar esta Audiencia Preliminar convocada con motivo de que en fecha 02 de mayo 2006 la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les imputa el delito de HURTO CALIFICADO NOCTURNO Y EN CUADRILLA, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3ero y 9no. del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Asimismo, le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las Formulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. Por otra parte se les informó a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirán por las formalidades previstas en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quién expone “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos los autores del delito de HURTO CALIFICADO NOCTURNO Y EN CUADRILLA, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3ero y 9no. 273 y 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este tribunal y en caso que se acojan a la medida alternativa de admisión de los hechos se les imponga como sanción la Libertad Asistida conforme el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoelscente con un plazo de cumplimiento de un año y las reglas de conducta contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de un año. Así mismo por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita sea admitida totalmente la presente acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos; el enjuiciamiento Oral y Reservado de los Adolescentes imputados. Solicito Copia Simple de la Presente Acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone a los Adolescentes del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA manifiesta su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos: “Buenos días, yo admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién manifiesta su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos: “Yo admito los hechos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, quien entre otros aspectos manifestó: “Buenos días, oída la admisión de los hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, la defensa se adhiere a la misma y de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la imposición inmediata de la sanción la cual comparte con la vindicta publica sea la Libertad Asistida conforme el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de un año y las reglas de conducta contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de un año. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a decidir de la siguiente manera: “Este Juzgado Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de sus medios de prueba ofrecidos por El Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de los IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en Autos, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con la Sanción de Libertad Asistida conforme el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para len relación con el artículo 626 con un plazo de cumplimiento de un año y las reglas de conducta contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de un año, prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas a cumplir en forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 622 ibidem. TERCERO: Una vez redacta la Sentencia del acta de admisión de los hechos será remitido al Tribunal de ejecución a fin de que este vele por el fiel cumplimiento de la sanción aquí impuesta de conformidad a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica de la Protección del niño y del Adolescente. Se suspende la medida cautelar que fue impuesta en la audiencia de presentación a los adolescentes. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Notifíquese a la Oficina de alguacilazgo a fines de que tengan conocimiento de la decisión aquí tomada. Siendo las 12:00 del mediodía se da por concluida la presente audiencia y conformes firma. .-
La Jueza Segundo De Control
Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público
Abg. Milagros Nava
Defensora Pública Cuarta Penal
Abg. Leda Mejías Núñez
Los Imputados
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA


El Alguacil de Sala

La Secretaria de Sala.-

Abg. Teresa Rodríguez