REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
ASUNTO Nº YV01-S-2003-000006
RESOLUCION :2C-0051-06
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la decisión de la decisión del Recurso de Apelación de Sentencia dictada por este tribunal en fecha 10/08/2004, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 28/03/2006, recibido en este Tribunal Segundo de Control, en fecha 30/05/2006, decisión mediante la cual: “…PRIMERO: ANULA las decisiones contenidas en el acta de la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto de 2004, dictadas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la admisión de la acusación y la aprobación del procedimiento de admisión de los hechos y actos relacionados consecutivos, quedando a salvo lo referente al tiempo que el justiciable haya cumplido por la sanción impuesta en dicha audiencia, a los efectos de una probable conmutación posterior y lo relacionado con el curso de las otras investigaciones fiscales que fueron separadas en la referida audiencia. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA a la fase intermedia, para que se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar donde se le garantice al adolescente acusado el conocimiento previo de la decisión judicial relacionada con la acusación fiscal, antes de que se le expliquen las fórmulas de terminación anticipada del proceso en su contra y se le pregunte su parecer al respecto de manera que no queden dudas de su verdadera voluntad. TERCERO: CONFIRMA la decisión del Juez a quo que acordó la separación de las causas. No obstante, se le ORDENA al Juez que corresponda que, en la medida que lo permitan las previsiones tendentes a evitar el menoscabo de las responsabilidades del Ministerio Público en la dirección de las investigaciones y el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tome todas la decisiones necesarias para que se le garantice también al adolescente el derecho a la unidad del proceso a que se refiere el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal…” , en tal sentido tomando en consideración lo anteriormente expuesto, cumplida como fue la orden de separar las causas, y en vista de que se dictó Auto de Sobreseimiento Provisional, en el presente asunto, en fecha 25/08/2004, a favor del adolescente (para el momento de cometer el hecho) IDENTIDAD OMITIDA, conforme al contenido de los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículos 455 ordinal 4° del Código Penal, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que no existe la posibilidad razonable de aportar nuevos datos o elementos de convicción a la investigación penal, a los fines de presentar acto conclusivo respectivo y solicitar el enjuiciamiento del adolescente, y en virtud de que el sobreseimiento provisional fue dictado en fecha 25 de Agosto de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y ocho (08) días, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal establecido para tal fin, este tribunal pasa a decidir sin convocar a la Audiencia al efecto, por no considerarlo necesario para demostrar el motivo en que se fundamenta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL INICIO DE LA INVESTIGACION
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 28 de Agosto del 2003, para entonces la Delegación del Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios adscritos a dicho cuerpo narran en Acta Policial las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del adolescente imputado, por cuanto recibieron denuncia de el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO DIAZ, quien señala que en el establecimiento Inversiones Sinamaica S.R.L., se encontraban dos sujetos quienes se introdujeron en su negocio. Así como también consta en el asunto acta de entrevista al ciudadano Pinto Díaz José Gregorio, acta de inspección ocular, planilla de remisión de objetos incautados y acta de declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público en fecha 17/08/2004, solicitó al tribunal el Sobreseimiento Provisional del asunto a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al contenido de los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículos 455 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no existe la posibilidad razonable de aportar nuevos datos o elementos de convicción a la investigación penal, a los fines de presentar acto conclusivo respectivo y solicitar el enjuiciamiento del adolescente, Sobreseimiento Provisional que fue dictado en fecha 25/08/2004, sin que en contra de esa decisión se haya interpuesto recurso alguno hasta la fecha.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, pero también pueden concurrir causas de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad.
Para que exista la culpa, o sea, para que un hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó tienen que darse las condiciones necesarias para ello y considerando que el Fiscal del Ministerio Público, quien tiene el monopolio de la acción penal pública, solicitó el sobreseimiento provisional de la causa, aún cuando existe el hecho cierto que dio origen a la investigación, no existe posibilidad razonable de incorporar nuevos datos o elementos de convicción a la investigación penal, a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado y agotados como han sido los lapsos para dar fin a la investigación.
Transcurrido el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y ocho (08) días, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar en el dispositivo de la presente sentencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo contenido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 562 ejusdem, y tomando en consideración que mediante auto motivado Resolución N° 0049-06, emanado de este Tribunal mediante el cual se ordenó la separación tanto física como sistemática de los asuntos YV01-S-2003-000006 (número antiguo 2CL-067-2003), YP01-D-2004-000072 (número anterior YV01-S-2003-000015) y YP01-D-2004-000049 (número anterior YP01-D-2004-000018), de conformidad a lo ordenado en Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de fecha 28/03/2004, sin menoscabo de los derechos que asisten al adolescente imputado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 517 de fecha 09/08/2005, establece: "El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva. " (Subrayado nuestro).
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 562 ejusdem. Notifíquese a las partes. Corríjase la foliatura. Una vez transcurrido el lapso de ley para apelar de la presente decisión, envíese a Archivo Judicial, una vez sean consignadas las boletas correspondientes.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero.
La Secretaria,
Abg. Teresa Rodríguez G.