REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
ASUNTO : YP01-D-2006-000034
RESOLUCION : 2C-0053-06
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 318 NUMERAL 4° DEL COPP, POR EXPRESA REMISIÓN DEL ARTÍCULO 537 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 561 LITERAL “E” DE LA LOPNA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, decidir la causa relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, a tenor de lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Tribunal pasa a sentenciar en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,.
VICTIMA: JOSE RAMON CARRION FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.048.817, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 15, casa n° 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en las actas integrantes del presente expediente, tales como: Acta Policial suscrita por el Funcionario Sub-Inspector, José Farfus Alcalá, adscrito a la Delegación del Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el ciudadano JOSE RAMON CARRION FUENTES, quien manifestó: “…el día viernes 26/04/2002, como a las 11:30 horas de la noche, cuando se desplazaba en su bicicleta, por la Avenida Orinoco, al frente del Circuito Judicial, lo interceptaron tres sujetos que residen en el Barrio Deltaven, apodados como: “El Goyito”, que pudo leer en la prensa que está preso; “El Vivas” y “El Enso” quienes lo golpearon brutalmente, produciéndole la lesión en la pierna y lo despojaron de doscientos mil bolívares en efectivo que portaba…”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:
1) Acta Policial de fecha 01 de Mayo de 2002, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector, José Farfus Alcalá, adscrito a la Delegación del Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el ciudadano JOSE RAMON CARRION FUENTES.
2) Acta de entrevista de fecha 01 de Mayo de 2002, al ciudadano JOSE RAMON CARRION FUENTES, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector, José Farfus Alcalá, adscrito a la Delegación del Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Inspección Ocular de fecha 01 de Mayo de 2002, realizada por el Funcionario Sub-Inspector, José Farfus Alcalá, adscrito a la Delegación del Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30 de mayo de 2002, N° 9700-251: 2672, realizado al ciudadano CARRION FUENTES JOSE RAMON, por el médico forense Dr. Carlos Osorio, adscrito a la Delegación del Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Observa este sentenciador, que no existe en el universo de las actas que conforman el presente asunto, elementos suficientes que demuestren la responsabilidad del adolescente en la comisión de algún hecho punible, que sirvan de fundamento para sustentar acusación, es por lo que el ciudadano Fiscal interpone dicha solicitud de Sobreseimiento Provisional, y observando siempre el contenido de los artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la debida apreciación de los elementos de convicción que puedan servir de base para el enjuiciamiento del adolescente de autos, tomando en cuenta los principios de licitud y libertad de la prueba, este Juez al igual que la Fiscal del Ministerio Público, son garantes de la legalidad y por ende del debido proceso, no permitiendo en ningún momento el quebrantamiento de los lapsos y términos dictados por la Ley y mucho menos cuando se pone en desventaja al imputado de autos, respetando los principios de orden jurídico.
En consecuencia es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgador considera que en la dispositiva de la presente sentencia se deberá decretar el Sobreseimiento Provisional del presente asunto.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
Para que exista la culpa, o sea, para que un hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó tienen que darse las condiciones necesarias para ello y considerando que la Fiscal del Ministerio Público, la cual tiene el monopolio de la acción penal pública, solicitó el sobreseimiento provisional de la causa, dada la particularidad del caso por cuanto existe el desistimiento de la acción por parte de la víctima, condición que es fundamental para continuar el presente caso y solicitar el enjuiciamiento del adolescente de autos, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar en el dispositivo de la presente sentencia SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo contenido en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al Adolescente (para el momento de cometer el hecho) IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. Teresa Rodríguez