REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

Firme como ha quedado la sentencia por admisión de hechos dictada el día 08 de mayo de 2006 por el Tribunal de Control No.1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad XXXX, 13 años de edad, natural de Tucupita, nació el día 24 de noviembre de 1992, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la calle San José del Barrio Deltaven casa sin número de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrido el día 29 de marzo de 2006 y la cual le impuso cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UNO ( 01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” en relación con el articulo 628 literal “a” parágrafo 1ro y 2do, la cual consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, constituyendo la excepción y se concibe sobre la base del principio de la progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor de exigencia de la responsabilidad, siendo designado para ello el CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO TUCUPITA, Estado Delta Amacuro, ubicado en la Avenida 19 de Abril Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad, quienes deberán garantizar sus derechos, bienestar físico y mental durante el periodo en que este privado de libertad, donde tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades, destinadas a prepararlo para su reinserción en la sociedad, disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios físico proporcionándose una educación recreativa y física, recibir atención médica tanto preventiva como correctiva, tener comunicación adecuada con el mundo exterior, comunicarse con sus familiares ya que son parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario, acatar el Reglamento de la institución y seguir lo establecido en su Plan de Ejecución, tal como lo estipula el Capitulo IV las Reglas de Riyadh literales “m”, “e”.”f”,”g”, “h”,”j”, “j” y ”l”, para así garantizar al adolescente sus derechos y garantías consagrados en los Tratados Internacionales sobre la materia, en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha de 30 de mayo del 2006, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de auto según Informe Psiquiátrico anexo cursante a los folios 106 al 108 “Se destaca la inmadurez psico-emocional de José Alberto con cierto bloqueo afectivo que lo limita en su expresividad e iniciativa….con rasgos distintivos permiten estructuras fácilmente manejables o dóciles”, para lo cual se requiere del compromiso de su seno familiar en el proceso de rehabilitación y de esta forma lograr su desarrollo integral.
Siendo que el Juez de ejecución es un controlador de los objetivos la ejecución de las medidas y resolver cuestiones o incidencias y vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señala Álvaro Rea en su Libro Enfrentando la Rebeldía del Adolescente que “la Adolescencia es un periodo de hondas transformaciones fisiológicas, que se define a la vez, por importantes cambios en la manera de pensar del muchacho, en su intento por superar su etapa infantil y los difíciles tanteos de inclusión en la sociedad adulta aunado a que el concepto de madurez respecto al adolescente no debe considerarse un estado fijo o el punto final de proceso de desarrollo; la madurez relativa que denota el grado en que la persona descubre y es capaz de emplear recursos, que se hacen accesibles a él en proceso de crecer (L, Phillippi A, 1995), Es por ello que las medidas según Moira Elisa Martínez Álvarez “ tienen carácter aflictivo e implican la restricción, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente proactiva.”
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración en la sociedad.