REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 12 de junio de 2006
195° y 147°

PARTE ACTORA: FERNANDO GUILARTE
CI. 16.844.497

ABOGADO ASISTENTE: BRANLY VILLARROEL; PROCURADOR DE TRABAJADORES EN EL ESTADO DELTA AMACURO.- IPSA N° 95.644


PARTE DEMANDADA: AGENCIA PLAZA UNO. C.A

REPRESENTANTE: JAVIER JOSÉ LEÓN ROSAS, CLETO RAFAEL LEÓN MATA

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: J-OO12-06


Aperturado el siguiente procedimiento motivado a Pago de Prestaciones Sociales, interpuesto en fecha 24 de abril de 2006 por el ciudadano: FERNANDO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.844.497; domiciliado en la Avenida Monseñor Argimiro García (Perimetral) casa s/n, frente al Parque Central Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Notificada la parte demandada conforme a la ley, en fecha 10 de mayo de 2006. fue celebrada la Audiencia Preliminar a la que ambas partes asistieron y produjeron sus respectivos escritos de pruebas. No siendo posible el avenimiento de las partes intervinientes en este proceso, el Juzgado o Tribunal Sustanciador recibió en fecha 23 de mayo de 2006 la contestación de la demanda remitiendo con ellas las actas del expediente a este juzgado. En fecha 25 de mayo de 2006 lo recibió admitiendo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las pruebas promovidas por ambas partes, y fijando el día 02 de junio de 2006 la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, misma que se efectuó el 05 de junio de 2006, ocasión en la que se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandante.

De esta manera se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro para proceder a conocer de este asunto quien con tal carácter suscribe esta sentencia.

MOTUVACIONES PARA DECIDIR.

Aclara este Tribunal que una vez agotadas las instancias conciliadoras, sin que la misma fuera posible por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante éste órgano tomando para ello los términos en que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Así pues, constituye para quien la presente decide un deber administrativo, que emana de los agentes de la Jurisdicción, motivar el presente fallo, pues la ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de la circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.- Y ASI SE DECIDE.




EXAMEN DE LA DEMANDA


El escrito contentivo del libelo de demanda fue presentado en fecha 24 de abril de 2006, el mismo contiene solicitud de pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano: FERNANDO GUILARTE quien obra en defensa de su derecho al pago de la mencionada acreencia por haber prestado servicios a la orden de la empresa AGENCIA PLAZA UNO, C.A cumpliendo una jornada de trabajo de diez (10) horas diarias, de lunes a sábado de 8:30 a 1:00pm y de 2:00pm a 8:00pm, cuya relación laboral culminó el 17 de marzo de 2006 y en virtud de haber procurado el pago de esos conceptos, de manera extrajudicial sin que ello haya sido posible.

DE LA CONTESTACIÓN

Una vez cumplida todas las formalidades relativas a la citación de la demanda (AGENCIA PLAZA UNO, C.A); en la persona de su representante legal (JAVIER JOSÉ LEÓN ROSAS Y CLETO RAFAEL LEÓN MATA); se fijo la oportunidad para la contestación de la demanda, tal contestación no constituye un hecho impeditivo sino que conceptualmente es parte de la contradicción de la demanda, puesto que la contestación es determinativa o circunstancial, donde se exponen los motivos del rechazo. Se trata pues; simplemente de hechos dirigidos a confirmar la contradicción que se hace a lo afirmado en el libelo de demanda, la cual pasa analizar este Juzgador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejando establecido sus aspectos esenciales conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada. Al respecto nuestro más alto Tribunal a partir del año 2000; en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de marzo se apartó del criterio jurisprudencial y retomó la antigua doctrina por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. De igual manera estableció lo siguiente:
Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales los rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que no hayan sido expresamente contradichos por el patrono (Caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).


ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad establecida por el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, es decir la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa demandada: AGENCIA PLAZA UNO, C.A, reconoció expresamente la relación laboral y el tiempo que esta duro entre su representada y el actor FERNANDO GUILARTE al señalar en su escrito de contestación inserto al folio veintinueve (29) y su vuelto y folio treinta (30); del presente expediente, en el Capitulo II “Ciudadano Juez, mi representado reconoce que el demandante laboró en la empresa PLAZA UNO, C.A, por el tiempo de un (1) año y dos (2) meses…” por lo tanto siendo estos hechos, (la relación de trabajo y el tiempo de servicio para la empresa PLAZA UNO, C.A.); expresamente reconocidos tanto por el accionante como por la accionada, es por lo que los mismos deben quedar excluidos del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

La demandada negó rechazó y contradigo, que el actor: 1.- Devengaba un sueldo mensual por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000.00 ), 2.- Que cumplía una jornada diaria de DIEZ (10) HORAS de lunes a sábado, y 3.- que le deba al demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.115.692,60.); por concepto de Prestaciones Sociales. Negó que se le debe por concepto de antigüedad la cantidad de: UN MILLON NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.908.462,60). Negó que se le deba por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.39.900,00). Negó que se le deba por concepto de bono vacacional la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs .210.000,00). Negó que se le debe por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.800,00.). Negó que se le debe por concepto de utilidades la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs. 450.000,00). Negó que se le deba por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00). En este particular observa este sentenciador que la demandada incurre en confesión ficta en la oportunidad de la litis contestatio, pues se evidencia de ésta que aun y cuando rechazó los supuestos de hecho contenidos en la demanda, no explano o no expuso “LOS MOTIVOS DE RECHAZO”. Mas sí precisó o reconoció que el demandante laboró en la empresa PLAZA UNO. C.A, por el tiempo de un (1) año y dos (2) meses.

De tal manera, una vez que han sido definidos cuales son los hechos excluidos del debate contradictorio y cuales deben ser debatidos; tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes el salario mensual devengado por el trabajador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

Siendo de esta manera trabado el debate judicial y una vez fijada la carga de la prueba a las partes, pasa éste juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor acompaño al inicio de la Audiencia Preliminar los instrumentos probatorios que de seguida se describen:

Pruebas de la parte demandante

CAPITULO I: Prueba Documental: Marcado “A” Copia Simple de acta Celebrada ante la Sala de Contratos, Conflicto, Conciliación, Reclamos y Consulta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 07 de abril de 2006.
CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos: Mary Yanette, Abche Morón, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.690.666, Zenaida Núñez de Azócar, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.515.917, Luís López titular de la cédula de identidad N° V.- 18.658.973, Yixón Suarez titular de la cédula de identidad N° V.-15.790.426.

Pruebas de la parte demandada

CAPITULO I: Este tribunal nada tiene que valorar y decidir lo alegado en este capitulo, pues el mismo debe formar parte de la contestación de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo donde debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. No obstante este tribunal en cuanto a este capitulo en la oportunidad de admitir las pruebas en nada se pronunció por no aportar elementos nuevos al proceso.

Abierta entonces la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para la evacuación de las pruebas, esta juzgadora, ordenó la lectura de las pruebas admitidas en auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006 y que riela a los folios treinta y cuatro (34); treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la presente causa, a los fines de su control, por las partes, pruebas estas valoradas por este despacho conforme a las reglas propias de la Sana Critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Critica que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre, razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia, por cuanto el juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales razonada, en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas; y en lo referente al capitulo I de la prueba documental, el contenido y firma de ésta fue ratificada por la funcionaria Mary Yanette Abche Moron, en su condición de jefe de la Sala Laboral, en el Estado Delta Amacuro y por cuanto del texto de la misma se desprende la manifestación de la existencia de la relación laboral así como el tiempo que esta duro y el salario diario devengado por el trabajador que según lo manifestado por ella era de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS.) diarios. La mencionada acta no fue impugnada en su oportunidad quedo incorporada al debate; emana de un funcionario público y sus dichos merecen fe pública, es por lo que este Tribunal la aprecia en todo su contenido, le otorga plena validez. Y ASI SE DECIDE.

De las testimoniales presentados por el demandante se evidencia del Acta de Celebración de Audiencia que solamente se presento ante la Sala de Juicio el ciudadano: Yixón Suárez quien manifestó conocer la relación laboral existente entre el trabajador demandante y la empresa AGENCIA PLAZA UNO. C.A, por cuanto el también fue trabajador de esa empresa este juzgado le da pleno valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.-

Y finalmente en cuanto la empresa demandada, se dejó constancia al inicio de la audiencia oral y pública que esta no se presento a los efectos de la evacuación de pruebas, es decir no hubo actividad de su parte dirigida a crear en el Juez, la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación, y nada aportó a este juzgado en el sentido de que pudiera desvirtuar los argumentos de hecho y los elementos probatorios de la contraparte, fue juzgado en rebeldía debiendo entonces asumir la consecuencia de ello al no hacer uso de la contraprueba, de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan como ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la ley.


CONCLUSIONES

Corresponde entonces establecer el objeto de la lid, que no es otro sino el salario que devengó el trabajador mientras duro la relación de trabajo. La cual quedó plenamente establecida así como el hecho que la ruptura de dicho vínculo se produjo de forma unilateral por retiro del trabajador, cuestiones estas por la que este tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras por lo que se acciona la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo.
Del contenido de las Actas que forman el presente expediente se detalla que el ciudadano: Fernando Guilarte acudió a esta instancia tal como se dijo a solicitar el pago de sus prestaciones sociales con ocasión de haber culminado la relación laboral que otrora los unió, presentándose a la Audiencia de Jucio Oral y Pública el día y hora fijado por este Tribunal, promoviendo sus respectivas pruebas, todas pertinentes legales y conducentes a los hechos esgrimidos demostrando el actor que efectivamente mantenía una Relación de Trabajo con la empresa AGENCIA PLAZA UNO. C.A, que comenzó el día 20 de enero de 2005 y culminó en fecha 17 de marzo de 2006. quedando demostrado a criterio de este juzgador lo que es el objeto principal de este litigio que no es otro sino el salario el cual corresponde según declaraciones testimoniales de la funcionaria de la Sala de Conciliación, conflictos y Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) diarios, dato este aportado por el actor en su escrito libelar y que no fue objeto de contradicción en el debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firma convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda al pago de Prestaciones Sociales propuesta por el actor. En razón de todo ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta.
PRIMERO. Se declara con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano FERNANDO GUILARTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.844.497, en contra de la empresa AGENCIA PLAZA UNO C.A
SEGUNDO. Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la Relación de Trabajo, a saber: Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades.
TERCERO. Queda establecido que el salario y así lo decide este Tribunal que el salario para el cálculo de las Prestaciones Sociales es de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) diarios.
Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto exacto de los conceptos adeudados.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este proceso.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WED, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Delta amacuro. En Tucupita a los doce (12) día del mes de junio de 2006, siendo las 2:00 PM: Años 195° y 147 °

LA JUEZ DE JUICIO

Abog. Katty Sandoval Marcano
LA SECRETARIA


Abog. Yulibel Parejo Mota.


Exp. J-0002-06
KSM/yp.