REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000265
ASUNTO : YP01-R-2004-000035
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 29 de marzo de 2004, en la causa en contra la ciudadana CHIRGUITA MILDRED JOSEFINA.
En fecha 11 de mayo de 2004, se dictaron en forma separada el Auto de Entrada y el Auto de Avocamiento en la presente causa, designándose ponente al Juez Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 30 de julio de 2004, se dicta auto de admisión del recurso.
En fecha 22 de junio del año 2005, esta Corte solicita la causa principal al Tribunal de Control respectivo.
En fecha 13 de julio del año 2005, esta Corte solicita nuevamente la causa principal al Tribunal de Control respectivo.
En fecha 10 de agosto del año 2005, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conformada por nuevos Jueces; Abog. Delmaro Gutiérrez Carrillo, Abog. Diosnardo Frontado Vargas y Domingo Duran Moreno y se designa ponente al Abog. Delmaro Gutiérrez Carrillo.
En fecha 04 de octubre del año 2005, Esta Corte de Apelaciones, dicta DESPACHO SANEADOR reponiendo la causa al estado de fijar para el día 14 de octubre de 2005, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
Desde el día 05 del mes de octubre, la Corte no se constituyó debido a la suspensión del Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo.
En fecha 11 de Enero de 2006, la Corte se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, con un nuevo miembro y se designa PONENTE al Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de febrero de 2006, la Corte acuerda omitir la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del recurso y por cuanto dicho acto no se estima indispensable para resolver sobre el asunto propuesto.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 29 de marzo de 2004, acordó:
PRIMERO: Por no estar firmada, declara la nulidad absoluta del acta de de aprehensión, de fecha 25 de febrero de 2004 inserta al folio 1, y del acta de Inspección los actos posteriores del cual dependieren de estos.
SEGUNDO: declara CON LUGAR, la excepción interpuestas por el defensor de la ciudadana MILDRED JOSEFINA CHIRIGUITA, suficientemente identificada en autos.
TERCERO: Se declara la extinción de la acción penal a favor de la referida imputada y el sobreseimiento de la causa referida a la investigación contra la ciudadana mencionada anteriormente, lo cual sustentó en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se dejan sin efecto todas las medidas de coerción personal que tiene la imputada y se le otorga libertad plena.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente fundamentó su apelación, en los numerales 1 y 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso y resuelve una excepción, cuyos argumentos son los siguientes:
1. Que el Juez a-Quo incurrió en errónea interpretación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, al adjudicarle a la falta de requisito de la firma en el acta de aprehensión, el vicio de nulidad absoluta, “ya que como tal deben considerarse, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal única y exclusivamente: “…aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos…”
A criterio del recurrente, “…podemos inferir que el acta cuestión, aún cuando omite un requisito de forma importante como es la firma del o los funcionarios actuantes, el mismo es perfectamente saneable, en virtud que, en nuestro criterio no lesiona ningún derecho o garantía procesal de rango legal o constitucional la, y menos aun el DEBIDO PROCESO…”
2. Que el Juez A-Quo incurrió en inobservancia del contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, porque parte de un falso supuesto, al considerar como limitación para el saneamiento de dicha acta el que la actuación policial es irrepetible en virtud del lapso perentorio de 12 horas para notificar al fiscal del Ministerio Público; lo que no es correcto ya que lo que se sanea no es la visita domiciliaria, sino la falta de firma por parte de los funcionarios actuantes.
3. Solicita la nulidad del auto apelado.
CONTESTACION DE LA CONTRAPARTE
En fecha 23 de abril de 2004, el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTGERO, en su condición de Defensor Público Segundo, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, que en términos generales señaló lo siguiente:
1. Que el escrito de apelación no está dirigido al Tribunal de Primera Instancia y por ello no cumple lo establecido en el artículo 448 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se tenga como no presentado y que por ello la decisión impugnada tiene carácter de cosa juzgada.
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
PREVIO: Observa esta Corte que el escrito de apelación se introdujo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fue recibido por el Tribunal de Control respectivo y tramitado conforme a derecho, por lo cual se estima infundado el alegato de la defensa a este respecto. Y así se decide.
Esta Corte observa que efectivamente, el Juzgado A quo decidió anular dos actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público así como las actuaciones subsiguientes, por el hecho que en el Acta de Aprehensión no constaba la firma del funcionario actuante y en el Acta de Inspección Técnica, existía un error en la hora de su realización. En base a su interpretación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que esos errores acarrean la nulidad absoluta de dichas actas y por ello, declaró con lugar la excepción por “falta de requisito de procedibilidad para intentar la acción”, decretando en consecuencia, el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 4 literal e del artículo 28, numeral 4 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar: Las actas de investigación policial, no son mas que documentos que intentan reflejar realidades relacionadas con presuntos hechos punibles; son importantes en la etapa preparatoria porque en base a su credibilidad, pudieran conformar elementos de convicción suficientes para convencer al Juez de la realización de dichos hechos y de la participación de determinadas personas. Cuando dichas actas no existiesen o el contenido de las mismas no es capaz de convencer al Juez en cuestión; este podría dictaminar el sobreseimiento de la causa, acogiendo algunas de las causales establecidas en los literales 1, 2 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la investigación por parte del representante fiscal competente.
En modo alguno puede considerarse que dichas actas sean documentos fundamentales para la procedencia de la acción penal. No existe disposición penal alguna que establezca como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, la presentación de algún tipo de acta de investigación determinada, Por lo tanto, es improcedente admitir una excepción fundamentada en el literal e, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en la inexistencia o invalidez de un acta de investigación penal. Y así se decide.
En consecuencia, el Juez A-quo, aplicó erróneamente el dispositivo contenido literal e, del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la invalidez de un acta de investigación penal, podía ser considerado causal de incumplimiento de algún requisito de procedibilidad y consecuencialmente, es improcedente, que el Juez A quo, haya admitido la excepción propuesta por el abogado de la defensa. Y así se decide.
En segundo lugar: Con relación al decreto de nulidad absoluta decretada por el Juez A quo, de ciertas actas de investigación penal, vale aquí acotar en forma introductoria el criterio jurisprudencial pacíficamente generalizado:
Ha dicho la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, sobre las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.”
… omisis
“Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez”.
…omisis
“En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. 1. ...
2. 2. ...
3. 3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.
De lo anterior, entiende quien decide, que la declaratoria de nulidad absoluta solo opera cuando no pueda subsanarse el vicio denunciado. La sola falta de firma de un acto cumplido, es subsanable con la declaración del “no firmante” explicando los pormenores de su actuación o participación y las razones por las cuales no firmó el acta; o mediante la declaración de terceros que hayan tenido conocimiento de lo ocurrido. Similar situación ocurre cuando existe error en la hora de la práctica de una inspección. Lo importante es determinar si en la esfera de la realidad, se verificaron o no dichos actos y cuales fueron las circunstancias que los rodearon.
En el caso concreto, quedó perfectamente probada la realización del acto de intervención policial en la vivienda de la imputada y la incautación de los objetos señalados. Ello quedó demostrado con la declaración de la propia imputada, quien además de reconocer que los bienes incautados si se encontraban en su vivienda, no hizo reclamación alguna que hiciera suponer la violación de sus derechos fundamentales, y así se decide.
En la audiencia de presentación, se le dieron a la aprehendida todas las oportunidades y garantías para que desvirtuara los elementos de convicción recogidos en su contra, como en efecto lo hizo mediante la presentación de alegatos que le corresponde al Ministerio Público investigar.
En cuanto al defecto en la hora del acta de inspección, no ha sido subsanarlo hasta tanto no se levante la declaratoria de nulidad absoluta que pesa sobre ella.
En Tercer Lugar: Ante el pronunciamiento de sobreseimiento fundamentado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado estima pertinente destacar, que la institución procesal del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instituye una de las determinaciones judiciales de mayor relevancia dentro del proceso penal, pues además de constituir una forma anticipada de terminación del proceso penal y tener fuerza de definitiva, otorga la inmutabilidad de la cosa juzgada, resaltando así el principio fundamental del non bis in idem.
Ahora bien, resulta obvio que para emitir un pronunciamiento de esta naturaleza, fundamentado en el contenido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de impretermitible cumplimiento la práctica de una investigación que conlleve necesariamente a determinar que al sujeto activo investigado no se le puede atribuir la comisión del hecho delictivo o en su caso que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues se trata de una causal de sobreseimiento ad-probationem.
Tal afirmación, se fundamenta en el hecho cierto que la figura del sobreseimiento de la causa constituye en la fase preparatoria, uno de los distintos actos conclusivos que permiten dar término al proceso penal, lo cual significa, que si bien se puede solicitar su decreto una vez individualizado el imputado, es necesario que el operador de justicia analice con detenimiento las diversas causales que contiene el artículo 318 del texto penal adjetivo, ello en virtud a que si bien es cierto que en una audiencia de decisión sobre excepciones opuestas se puede verificar, por ejemplo, la extinción de la acción penal, lo que conllevaría a su sobreseimiento, no se encuentra en similar situación la causal que prevé que el hecho no se le puede atribuir a su agente activo, pues tal determinación impide a la Oficina Fiscal, practicar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la presentación de la imputada.
Cabe aquí acotar, lo que a este respecto, expresó La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 003, de fecha del 11/01/2002, sobre las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal:
“El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia”.
“El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.”
De tal manera que considera este Cuerpo Colegiado, que el Tribunal recurrido se apresuró a emitir un pronunciamiento de nulidad absoluta sobre actas con defectos perfectamente subsanables. Y así se decide.
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida por lo siguiente:
1. El Juez A-quo, aplicó erróneamente el dispositivo contenido literal e, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir la excepción propuesta por el abogado de la defensa, fundamentada en la invalidez de actas de investigación penal.
2. No están configurados los supuestos para haber decretado la nulidad absoluta de las actas de aprehensión y de inspección técnica de fecha 24/02/04, por lo cual se estima también improcedente la consecuente nulidad de los actos subsiguientes y el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Tampoco están configurados los supuestos de hecho a que se contrae el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la prosecución del presente proceso y en consecuencia se ordena al Ministerio Público continúe la investigación correspondiente y presente el acto conclusivo que considere pertinente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por el el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 29 de marzo de 2004, en la causa en contra la ciudadana CHIRGUITA MILDRED JOSEFINA, por lo que se revoca la decisión dictada por el Juzgado A Quo, por considerar que aplicó erróneamente el dispositivo contenido literal e, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir la excepción fundamentada en la invalidez de actas de investigación penal; porque no están configurados los supuestos para haber decretado la nulidad absoluta de las actas de aprehensión y de inspección técnica de fecha 24/02/04, por lo cual se estima también improcedente la consecuente nulidad de los actos subsiguientes y el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; y porque tampoco están configurados los supuestos de hecho a que se contrae el numeral 1 del artículo 318 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los días, del mes de marzo del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Secretario,
Abg. Miguelangel Escalona
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