REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001195
ASUNTO : YP01-R-2004-000094
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de defensor público de los ciudadanos MELITZA ANDREINA BERMUDEZ GONZALEZ y OBERTIZ SIMON QUIJADA MENDOZA, suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Noviembre del año 2004.
En fecha 21 de enero de 2005, se dictaron en forma separada el Auto de Entrada y el Auto de Avocamiento en la presente causa, designándose ponente al Juez Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 22 de junio de 2005, se dicta auto de admisión del recurso, no obstante faltaron la firmas de dos Jueces, que fueron sustituidos.
En fecha 23 de septiembre del año 2005, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conformada por nuevos Jueces; Abog. Delmaro Gutiérrez Carrillo, Abog. Diosnardo Antonio Frontado Vargas y Domingo Duran Moreno y se designa ponente al Abog. Delmaro Gutiérrez Carrillo.
En fecha 04 de octubre del año 2005, Esta Corte de Apelaciones, dicta DESPACHO SANEADOR por cuanto en el auto de admisión de fecha 22/06/2005, faltan las firmas de dos de los tres Magistrados de la Corte de Apelaciones. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal repone la Causa al estado de sanear el acto irrito y se anula por contrario imperio el referido auto; y se fija conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto.
Desde el día 05 del mes de octubre de 2005, la Corte no se constituyó debido a la suspensión del Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo.
En fecha 11 de Enero de 2006, la Corte se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, con un nuevo miembro y se designa PONENTE al Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de Febrero de 2006, la Corte declara la admisibilidad del recurso interpuesto.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, acordó, entre otras cosas lo siguiente:
• Admite la precalificación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Decreta medida cautelar de privación de libertad, contra los imputados MELITZA ANDREINA BERMUDEZ GONZALEZ, OBERTIZ SIMON QUIJADA MENDOZA, por considerar que estaban llenos los extremos y medida sustitutiva de la privación de libertad a favor del imputado HECTOR LUIS RODRIGUEZ, por considerar que no estaban acreditados los elementos de participación en su contra.
DE LA APELACIÓN
Observa quien aquí decide, que la redacción del escrito de apelación está conformado, en su primera parte por el simple señalamiento de un sinnúmero de disposiciones legales que inicia con el Código Orgánico Procesal Penal, pasa por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y culmina con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amalgamando de una sola vez 13 dispositivos legales, para señalar que ninguno de ellos fue tomado en cuenta por la Juez A-quo. Luego, presenta otro conjunto de argumentos fácticos y conceptos jurídicos, totalmente desligados unos de otros y éstos de los 13 dispositivos legales señalados al inicio de su escrito. Por último, al final descubre cuales son las causales de procedibilidad a las que se acoge.
Entender esa forma tan deshilada y engorrosa de redacción, que se caracteriza por su dispersión, es un trabajo titánico parecido al armado de un rompecabezas, que lógicamente confunde al lector y lo pone en posición de adivinar los que pudiera expresar el autor. Ello no se corresponde con lo dispuesto en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen que dichos escritos deben presentarse “con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” y debidamente fundados” y parece revelar poco conocimiento o poco respeto por la normativa que rige la materia. Se trata de un asunto serio, que debe ser reflexionado por los profesionales del derecho, debido a que podría afectar su credibilidad en cuanto a su capacidad profesional y respeto por los cánones legales establecidos; e inclusive, podría incidir negativamente en la causa que defienden, debido a lo difícil que se hace el comprender sus alegatos.
Por esta razón, considera esta Corte infundado el escrito de apelación interpuesto por el recurrente, y así se decide.
No obstante, sustentado en el principio que consagra la tutela jurisdiccional efectiva, contenido en el artículo 257 constitucional, esta Corte hará un análisis de la decisión impugnada para revisar si la misma se ajusta a derecho y garantiza los derechos fundamentales de los imputados.
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa este Tribunal, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito. Sobre los elementos de convicción, el Tribunal de Primera Instancia, consideró suficientes los presentados por la vindicta pública para discurrir que los imputados MELITZA ANDREINA BERMUDEZ GONZALEZ, OBERTIZ SIMON QUIJADA MENDOZA, han sido partícipes de los delitos que se le imputan.
Al analizar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, en efecto, se evidencia que son suficientes para considerar que los imputados MELITZA ANDREINA BERMUDEZ GONZALEZ, OBERTIZ SIMON QUIJADA MENDOZA han sido partícipes en la presunta comisión del delito que se les imputa, entre los mas importantes resaltan, el acta policial que recogió los pormenores del allanamiento practicado en el lugar donde se incautó la presunta sustancia ilegal, constituida por cuarenta envoltorios. De la lectura de las declaraciones, de cada uno de los imputados en la audiencia de presentación, se desprende que todos estaban contestes en la veracidad de la existencia de la sustancia ilegal, que se trataba de cuarenta envoltorios, que fue incautada en el interior de la vivienda, que procedieron a ocultarla en un “tubo” del baño, lo que ameritó el rompimiento del piso por parte de los funcionarios policiales para sacarla, que todos estaban consumiéndola para el momento del allanamiento y que todos son adictos desde hace mucho tiempo. En cuanto al imputado, HECTOR LUIS RODRIGUEZ, manifestaron que sólo estaba de visita para consumir la droga porque es adicto.
Esta Corte de Apelaciones considera que estos son elementos objetivos que conllevan un grado de convencimiento razonable sobre la posible comisión del hecho punible por parte de los imputados, sin menoscabar el principio de presunción de inocencia, de modo que son suficientes para motivar la privación preventiva de Libertad de los mismos conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al “Peligro de Fuga, a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esté opera como presunción legal, habida cuenta que la pena a imponer, aún hoy, con la nueva ley especial de la materia: la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excede de 10 años en su límite máximo. Además, debemos tomar en cuenta la magnitud del daño que causa a la sociedad la manipulación y comercialización ilegal de este tipo de sustancias.
“Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”
Este artículo se refiere al derecho de ejercer los recursos que la ley contempla por parte de quien se considere agraviado por alguna decisión judicial, y por consiguiente presenta interés en su resultado. En los casos en que existan varios imputados o en casos de delitos conexos, se presume que todos tienen el mismo interés en el resultado del recurso interpuesto por uno de ellos, en caso que las condiciones que lo hagan procedente sean idénticas, así que aun cuando no se haya interpuesto el recurso por todos ellos, bastará dictar la decisión a favor del recurrente para hacerla extensiva a todos los que se encuentren agraviados por la decisión impugnada, en igualdad de condiciones.
Como vemos, no se ajusta a la norma el reclamo que parece entenderse del escrito de apelación, (por haber sido resaltado en negrillas, pero que no fue fundamentado en forma coherente), relacionado con el “EFECTO EXTENSIVO”. Por lo que debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar dicho reclamo relacionado con la posibilidad de extender los efectos de la decisión dictada a favor del ciudadano HECTOR LUIS RODRIGUEZ al resto de los imputados, en virtud de que los ciudadanos MELITZA ANDREINA BERMUDEZ GONZALEZ, OBERTIZ SIMON QUIJADA MENDOZA, ni se encontraban en igualdad de condiciones en lo que respecta a HECTOR LUIS RODRIGUEZ, ni la decisión que acordó someterlo a una medida menos gravosa es producto de la resolución de un recurso intentado por ninguno de los imputados.
Como corolario de todo lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de libertad de los imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR por infundada, la apelación interpuesta por Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de defensor público de MELITZA ANDREINA BERMUDEZ GONZALEZ, OBERTIZ SIMON QUIJADA MENDOZA suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de Noviembre del año 2004y CONFIRMA la decisión recurrida luego de haber examinado esta Corte su contenido, en ejercicio del principio de tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los días, del mes de marzo del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Secretario,
Abg. Miguelangel Escalona
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