REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003136
ASUNTO : YP01-R-2005-000043
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO en su condición de defensor del co-imputado FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 08 de septiembre 2005, mediante la cual acordó medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido.
PUNTO PREVIO
Revisadas las actuaciones correspondientes a la causa No. YP01-P-2005-0003136, a través del sistema Iuris 2000, se observa que en fecha 13 de octubre de 2005, el Juez A Quo, acordó sustituir la medida privativa de libertad impugnada por el recurso que nos ocupa, por una medida menos gravosa, en los terminos y condiciones que se transcriben a continuación como extracto de la referida decisión de fecha 13 de octubre de 2005:
“Por cuanto en el presente caso han variado considerablemente, las condiciones y circunstancias que motivaron la medida de privación judicial de libertad del ciudadano JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, en el sentido que se le acusa por un delito que merece una pena que no excede de tres años. Siendo que se le acusa por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, delito este que merece una pena de tres a doce meses de prisión.”
“Observa este Tribunal que la fase de investigación a concluido, con la interposición del acto conclusivo.”
“Por estas razones y en atención a que el delito acusado no excede de tres años en su penalidad, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.073.771, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal cada ocho días.”
Asimismo se observó de las referidas actuaciones, que en fecha 05 de diciembre de 2005, se efectuó la audiencia preliminar en la que el co-acusados de autos, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que el Juez A Aquo, decretó la condena correspondiente y acordó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente, cuya dispositiva se transcribe a continuación:
“Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
“1.- Se CONDENA a los ciudadano FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN y JHOANGEL NUÑEZ FLORES, titulares de la cédula de identidad N° 18.073.771 y 18.387.235 respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de RIZALES VIÑA JEAN CARLOS OSWALDO y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“2.- Se mantienen las medidas de coerción personal, hasta tanto exista un pronunciamiento de la Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal”
“3.- Se exime del pago de costas procesales al acusado, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal,…”
En virtud de lo anterior, por cuanto la decisión apelada que acordó la medida cautelar privativa de libertad contra del imputado, no está vigente, en virtud que fue sustituida por el Juez A Quo, y posteriormente fue condenado en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar que no existe materia sobre la cual decidir y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la Apelación interpuesta por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO en su condición de defensor del co-imputado FLORES RODRIGUEZ JORGE SIMÓN, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 08 de septiembre 2005, mediante la cual acordó medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los días, del mes de marzo del año Dos Mil seis,
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Secretario,
Abg. Miguelangel Escalona
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