REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2001-000066
ASUNTO : YG01-R-2001-000003


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre admisibilidad del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado ERMILIO JOSE DELLAN COTUA, en su condición de fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 18 de septiembre de 2001.

En fecha 03 de octubre del año 2001, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple nombrando en esa misma fecha como Ponente,

En fecha 13 de septiembre del año 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conformada por los Jueces Superiores; Abog. WILLIAMS GAMBOA PERUCHINNI, Abog. MIRLA MALAVE SAEZ y Abog. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ y se designa ponente al Abog. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ.


Desde el día 05 del mes de octubre de 2005, la Corte no se constituyó debido a la suspensión del Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo.

En fecha 18 de Enero de 2006, la Corte se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, con un nuevo miembro y se designa PONENTE al Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Antes de cualquier otro pronunciamiento, y por aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, debe esta Corte determinar si existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso de apelación a la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone como dichas causales las siguientes:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley.

Esta Corte observa que: 1°, el recurrente tiene legitimidad para interponer el recurso; y 2°, que el recurso se interpuso oportunamente. No obstante, para determinar sobre la inimpugnabilidad o no de de la decisión, es necesario analizar lo dispuesto en el Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que señala taxativamente cuales son autos susceptibles de ser recurribles por ante la Corte de Apelaciones:
1. Los que no admitan la querella;
2. Los que desestimen totalmente la acusación;
3. Los que autoricen prisión preventiva;
4. Los que pongan fin al juicio o impidan su continuación;
5. Los que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

En el caso concreto, se observa que el recurrente adujo erróneamente como causal de apelación el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, que indica como causal de procedibilidad para los recursos contra decisiones de autos, que ponga fin al proceso impidan su continuación, no es aplicable, ni por vía supletoria en materia penal juvenil, toda vez que existe una norma idéntica en el numeral 4 del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Asimismo, se observa que la referida decisión, no es recurrible en esta Corte por cuanto no pone fin al proceso, ni impide su continuación, toda vez que la acusación propuesta por la vindicta pública no fue desechada, sino que su admisión quedó supeditada al cumplimiento del mandato previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tratándose de un vicio perfectamente subsanable por parte de la Representación Fiscal, para luego continuar la investigación y proponer el acto conclusivo a que haya lugar, tal y como lo permite el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, visto que la decisión emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 18 de septiembre de 2001, no pone fin al proceso ni tampoco hace imposible su continuación, permitiendo a la Vindicta Pública perseguir nuevamente a los imputados, subsanando los vicios e intentando nuevamente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es de las previstas en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y consecuencialmente no está sujeta al control de esta Corte de apelaciones. Por consiguiente, lo procedente es desestimar por inadmisible el recurso de apelación propuesto, Así se decide.

Esta Corte, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, abogado ERMILIO JOSE DELLAN COTUA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 18 de septiembre de 2001, debido a que dicha decisión no pone fin al proceso ni tampoco hace imposible su continuación, permitiendo a la Vindicta Pública perseguir nuevamente a los imputados, subsanando los vicios e intentando nuevamente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es de las previstas en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y consecuencialmente no está sujeta al control de esta Corte de apelaciones.

Dada, sellada y firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los , días del mes de marzo de 2006.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese.

El Juez Superior,

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Presidente de la Corte de Apelaciones
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS


El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

El Secretario,

Abg. Miguelangel Escalona