REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003106
ASUNTO : YP01-R-2005-000056


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesta por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de defensor público del ciudadano GONZALEZ BOADA NOEL ALEXANDER, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de octubre 2005.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 20 de octubre de 2005, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal; decretó la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de octubre de 2005, fundamenta el texto integro de la sentencia condenatoria y ratifica la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de fecha 19/08/2005.

DE LA APELACION

El recurrente argumentó:
• Que el Juez A-Quo, no señaló ninguna medida de coerción personal en contra de su defendido en la audiencia preliminar respectiva, sino que lo hizo posteriormente en el escrito de fecha 24 de octubre de 2005, donde fundamenta la sentencia condenatoria, cuando ratificó la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de fecha 19/08/2005.
• Que el Juez A-Quo no tomó en cuenta la diligencia presentada por la defensa de fecha 16 de agosto de 2005, donde solicitó se fijara una audiencia para que su defendido propusiera un Acuerdo Reparatorio a la victima.
• Que apela de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.

AUDIENCIA

En fecha 06 de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia a la que se refiere el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los profesionales del derecho debatieron oralmente sus alegatos y las partes expusieron sus pareceres al momento de otorgárseles el derecho de palabra, a excepción de la víctima quien manifestó no tener nada que decir. No se presentaron pruebas en la audiencia.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Observa quien aquí decide, que faltó concatenación entre los supuestos de hecho, -que fueron presentados al principio del escrito- y los fundamentos de derecho, -que fueron señalados al final-, totalmente desvinculados unos de otros. Esto, no se corresponde con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que dichos escritos deben expresar “concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos”

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…(omisis)
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4.- Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

En el caso concreto, se observa que el recurrente no fue claro en expresar en que consistió el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión; y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que se trata de un recurso que no puede incoarse por cualquier causa, sino exclusivamente por aquellas establecidas en la Ley y sujeto a la formalidad de la motivación.

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 432 y puntualiza que los recursos deben contener “… indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada.

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos…” Lo que implica que, al igual que lo dispuesto en el artículo 432 eiusdem, la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada.

Esa falta de motivación, además de constituir un desconocimiento flagrantemente de la normativa expresada, que exige fundamentación precisa; pone a la Corte en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión. Todo lo cual no se compadece con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias de la defensa, convirtiéndose a la vez en parte. Actualmente, la normativa que regula el recurso de apelación, exige al apelante motivar su escrito y atenerse a las causales de procedibilidad; y le concede un plazo a la contraparte para que conteste los alegatos del recurrente. Todo en resguardo del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. Eso no es posible si, como en el caso concreto, el recurrente no adminicula debidamente sus alegatos fácticos con los jurídicos. No le permite a la contraparte saber a ciencia cierta cuales son los motivos en los que estriba su descontento. No es posible determinar si la inconformidad del apelante estriba en el supuesto de “quebrantamiento” o en el de “omisión” de una forma sustancial. Tampoco es posible determinar si la posible violación de la Ley se debió a “inobservancia” o a “errónea aplicación”.

En consecuencia, visto que el recurrente no indicó en forma específica los puntos impugnados de la decisión, ni expresó en forma concreta y separada cada uno de los motivos con sus fundamentos, por los cuales se manifiesta inconforme en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de octubre de 2005, no permitiendo de esta manera a conocer a ciencia cierta cuales de los varios supuestos contemplados en los ordinales 3° y 4° del artículo 452, estriba su inconformidad, poniendo a esta Corte en la posición de interpretar y suplir defensas del recurrente y en estado de indefensión a la contraparte. Debe considerarse que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa, por la incontestable violación de lo dispuesto en los artículos 432 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Sin embargo, en virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, esta Corte analizó la decisión impugnada, habiendo encontrado que en la misma se respetaron las disposiciones legales relativas al debido proceso, los derechos y garantías constitucionales y que está ajustada a derecho. Cuyo análisis se transcribe a los fines de establecer el criterio decidor.

1. Considera quien aquí decide, que mientras no se haya decretado la modificación de la medida de coerción personal que se le impuso al subjúdice en fecha 19 de agosto de 2005, o que ocurra su revocatoria automática por la aplicación de la pena correspondiente, la misma mantiene su vigencia. Por lo que debe continuar acatándose y sigue sometida a la posibilidad de revisión establecida en la Ley. Revisión que pudo haber sido solicitada por el acusado en la oportunidad de la audiencia preliminar, por ejemplo. Por ello, es criterio de esta Corte, que no se le cercenó derecho alguno al penado, sobre ese particular. Y a sí se decide.

2. Corre al folio 44 del expediente de la causa, solicitud formulada por la defensa, de fecha 16 de septiembre de 2005, en la que pide al Juez de Control, fije una audiencia especial por cuanto su defendido le había manifestado estar dispuesto a realizar un acuerdo reparatorio con la víctima, solicitando por ello que se fijara la fecha de audiencia respectiva y se notificara lo conducente a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público.

En respuesta a dicha solicitud, el Juez A Quo, por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar y acordó pronunciarse en dicha audiencia sobre la solicitud en cuestión.

En la oportunidad que se llevó a cabo la audiencia preliminar, el subjúdice, por intermedio de su abogado, propuso acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

“Solicito al digno Tribunal que admita la solicitud del procedimiento especial de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acordar en el auto de remisión al Tribunal de Ejecución el computo de la pena correspondiente para que surta sus efectos legales posteriores, en consecuencia y por cuanto el limite de la pena aplicable al presente caso con la reducción sustancial, solicito así mismo la imposición inmediata de la pena a mi defendido, previa remisión al respectivo Tribunal de Ejecución. Solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”

Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez A Quo se dirigió al acusado y le informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expresándole que existen los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos y a su vez le pregunto si deseaba ACOGERSE a alguna de ellas. A lo que el acusado respondió: “SI, YO ADMITO LOS HECHOS imputados por la fiscal del ministerio público y que solicito que se me imponga inmediatamente la correspondiente pena”

De lo anterior se desprende, que el acusado decidió categóricamente someterse al procedimiento de admisión de los hechos y se presume que no logró verificar acuerdo reparatorio alguno con la víctima, toda vez que llegar a ese tipo de arreglos, si bien es considerado un beneficio para el acusado, solo opera si la victima consiente en ello.

En el caso concreto, opina quien aquí decide, que lo que solicitó el abogado defensor en favor del imputado, en su escrito de fecha 16/09/05, es la intermediación judicial para “proponerle” a la victima un acuerdo reparatorio. No siendo ese el trámite adecuado para formularle al juez un procedimiento por “Admisión de los Hechos”, habida cuenta que lo que plantea el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el juez, -una vez verificado el consentimiento previo de las partes involucradas-, apruebe el acuerdo reparatorio y proceda en consecuencia. Esto indica que al juez debe presentársele una promesa o expectativa de acuerdo, (preacuerdo), donde ambas partes se hayan planteado, previa, libre y voluntariamente esa posibilidad y no una solicitud unilateral de intermediación para hacer “proposiciones” a la victima.

Además, expedir citación judicial a la víctima para la realización de un acuerdo reparatorio que ella no se había planteado previamente, podría ser entendido por ella como una forma de coacción judicial, debido a que pudiese generar en su mente la idea que se trata de una orden cuyo acatamiento es obligatorio y su incumplimiento sancionable. En consecuencia, no considera esta Corte que se le haya violado derecho alguno a las partes sobre este particular. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, por infundada, la apelación interpuesta por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de defensor público del ciudadano GONZALEZ BOADA NOEL ALEXANDER, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de octubre 2005 y ratifica la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 15 días, del mes de marzo del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

El Secretario,

Abg. Miguelangel Escalona