REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003300
ASUNTO : YP01-R-2005-000059
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE RAMON RUSSA PEREZ, en su condición de Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha, 7 de Noviembre de 2005, en la causa contra CARABALLO SAYAGO WILFREDO RAFAEL.
En fecha 10 de enero del año 2006, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple y en la misma fecha la Corte se avoca al conocimiento de la causa y se nombra Ponente, al Juez Superior Arturo González Barrios.
En fecha 16 de enero de 2006, esta Corte declara admisible el recurso de apelación que nos ocupa.
PUNTO PREVIO
Se observa en el escrito de apelación, un exceso de palabrería y adorno lingüístico para impugnar, como único punto, el decreto de libertad sin restricciones acordado en favor del imputado, en la audiencia de fecha 7 de noviembre de 2005.
A modo de ejemplo ilustrativo de lo indicado en el párrafo anterior, sobre el extenso contenido del dicho escrito, se transcribe literalmente a continuación, un párrafo conformado por ciento trece (113) palabras, que utilizó el recurrente para expresar simplemente, que en la audiencia de presentación había solicitado la aplicación de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En el presente asunto, el Representante del Ministerio Público como órgano constitucional, poseedor de la titularidad de la acción penal, solicita ante el Juez de Control órgano constitucional facultado para administrar justicia, emanada de los ciudadanos e impartirla en nombre de la República y por autoridad de la ley,. La aplicación del artículo 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica un juzgamiento en libertad, como es la presentación Periódica cada quince días por parte del Imputado, tal como se solicito en la Audiencia de Presentación de Imputado, prevista en el artículo 373 Ejusdem, la vindicta pública fundamento su solicitud en el contenido de los artículos antes citados.”
Es importante que los profesionales del derecho recuerden que los nuevos criterios normativos implantados por el sistema acusatorio, exigen concisión y precisión en el planteamiento de los alegatos, para evitar retardos inútiles en declaratorias de improcedencia de invocaciones fuera de orden y la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso o encubrir sutilmente actos de negligencia en la investigación, en la defensa o de mala fe. Así lo reflejan, entre otras, las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal: el Artículo. 435, que exige indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, el Artículo 448, que exige un escrito debidamente fundado; el Artículo 453, que exige además, que se exprese cada motivo de impugnación en forma concreta y separada y el Artículo 99, que exige a las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que dicho Código les concede. Tómese nota de ello.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En Audiencia de presentación de fecha 7 de Noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, decidió decretar la Libertad sin restricciones del Imputado WILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO, alegando no encontrarse comprobado el cuerpo del delito ni fundados elementos de convicción que puedan comprobar la responsabilidad del Imputado.
En su auto para fundamentar la decisión señaló:
“Quien aquí decide, observa que a los autos no se encuentra plenamente comprobada la comisión de hecho punible alguno, simplemente se observa la copia simple de una constancia de fecha 06-11-2005, suscrita por el profesional de la medicina Félix Manrique. No consta en autos informe medico legal, que determine el tipo de las lesiones, ni el tiempo en que la victima quedara impedido de sus ocupaciones habituales, no consta informe medico de medico tratante alguno que al menos certifique o de luces a este Sentenciador del tipo de lesiones sufridas, únicamente como se indico antes existe una constancia en copia fotostática, documento este que a juicio de este Tribunal no es suficiente para acreditar delito alguno.”
“En este Orden de ideas, observa este Juzgador de Control, que tampoco en la solicitud presentada por el Ministerio Público, existen actas de entrevistas y actas de investigación, que en conjunto pudieran comprometer la responsabilidad penal del hoy investigado.”
“En lo que respecta a la solicitud del Fiscal, y a su precalificación jurídica a los hechos, no obstante que el delito por el cual se presenta al investigado, por mandato del artículo 253 de la norma procesal penal que rige la materia, sólo le procede medida cautelar sustitutiva, no es menos cierto, que los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, no se encuentran cubiertos, toda vez que no esta suficientemente comprobado el cuerpo del delito y no hay elementos de convicción para estimar que el investigado es el autor del hecho,”
“Por estas consideraciones, quien aquí le corresponde decidir, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la petición Fiscal, de imponer medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas al imputado, al no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena la LIBERTAD del imputado WILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO sin restricciones.”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente fundamentó su apelación, en la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el capitulo I de su escrito, relativo a “LOS HECHOS”, el apelante señala que:
“En fecha 05 de Noviembre de 2005, el adolescente Pedro Luís Romero, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.387.565, se trasladaba en un vehiculo moto, siendo aproximadamente a las 10:00 de la noche, por la Avenida Orinoco adyacente a la Cancha de Bolas Criollas La línea, donde ocúrre u_n accidente entre la moto y un vehiculo lada que era conducido para ese momento por el ciudadano WILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.657.039, circunstancia que origina lesión al adolescente Pedro Romero, y en consecuencia su traslado al Hospital Dr. "Luís Razetti" Tucupita Estado Delta Amacuro, en donde el galeno Dr. Félix E. Manrique R, Medico Cirujano, C.I, 4.512.334, M.S.D.S. N° 60707, emite Constancia donde refleja, "…Se hace constar que el paciente Pedro Luís Romero, CI 18.387.565, de 17 años de edad, ha sido trasladado a este centro posterior a arrollamiento automovilístico, presentando herida complicada glútea izquierda y fractura de' radio derecho: se establece tratamiento médico-quirúrgico y se ingresa, quedando hospitalizado, Actuación realizada y recabada por el C/1ero (TT) 3126 Jorge Eleazar Ontiveros Chacon, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre Dirección de Vigilancia. U.E.V.T.T NO 33 Delta Amacuro, el cual Procedió a practicada las diligencias a los fines de constar su comisión, así como las circunstancias para calificar la acción antijurídica, y la responsabilidad del autor o los autores, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de laperpetración del hecho aperturado de oficio, el Ministerio Público constato y considero posterior al análisis del contenido del acta policial y de la Constancia emitida y suscrita por el Galeno de Guardia del Hospital Luís Razetti, pruebas suficientes cursante en autos, y basado en los principio de pruebas dio por acreditada la existencia de suficientes elementos de culpabilidad, para establecer que estábamos en presencia de uno de los delitos contra las persona, precalificando el delito en LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el núcleo tipo del artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano”
En su Capítulo II, señaló como fundamentos de su recurso los siguiente:
1. Que “El artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
"Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
2. “En el presente asunto, el Representante del Ministerio Público como órgano constitucional, poseedor de la titularidad de la acción penal, solicita ante el Juez de Control órgano constitucional facultado para administrar justicia, emanada de los ciudadanos e impartirla en nombre de la República y por autoridad de la ley,. La aplicación del artículo 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica un juzgamiento en libertad, como es la presentación Periódica cada quince días por parte del Imputado, tal como se solicito en la Audiencia de Presentación de Imputado, prevista en el artículo 373 Ejusdem, la vindicta pública fundamento su solicitud en el contenido de los artículos antes citados”
3. Incorporando los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentó:
“Del artículo precedente se deduce que el adolescente PEDRO LUIS ROMERO, de 17 años de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° 18.387.565, como parte en el Proceso Penal, debe ser protegida por el Estado, por cuanto se subsume en el supuesto (Toda Persona), así mismo la protección del Estado esta fundamentada en el contenido del artículo 253 de la Constitución, donde consagra el Control reciproco del Sistema de Justicia, por la coordinación entre los sujetos procésales, soslaya la carta magna en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Decidiendo el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en el punto primero de su decisión, "……. PRIMERO: Decreta la libertad sin restricciones para el imputado ciudadano WILFREDO RAFAEL CARABALLO SAYAGO, por cuanto no se encuentra comprobado el cuerpo del delito y por cuanto no hay fundados elementos de convicción Que puedan comprobar la responsabilidad del imputado…….”, considerando el representante del Ministerio Público, la no motivación de la decisión por parte del Juez, dejando al Estado Venezolano en cabeza del titular de la acción penal, como lo es la vindicta pública en estado de indefensión, así como a la victima, el Juez emite una decisión donde desprende a un sujeto activo del proceso llamado imputado, con una decisión inmotivada, porque no fundamento el porque, no valoro el arrollamiento producido en la Av. Orinoco a la altura del as bolas criollas I a línea, donde resulto lesionado e I adolescente Pedro Luís Romero, y su ingreso al Hospital Luís Razetti, y la herida reflejada por un galeno del hospital que determina que ingreso con una herida complicada en glúteo izquierdo y fractura de radio derecho, y que el mismo quedo recluido, y de la aprehensión del sujeto que se le estaba presentando, aunado al contenido del acta policial que se le presento que establece la descripción de la vía, y la descripción de los objetos pasivos Vehículos Nro 01, Nro 02, y la descripción de ambos conductores, elementos que conforman el contenido del acta policial de aprehensión en cuanto el Ministerio Público baso su exposición en la existencia de un delito contra las personas, LESIONES CULPOSAS, y donde fue victima un adolescente que se encuentra en el momento de la audiencia en el Hospital Luís Razetti, el Juez sin esgrimir los elementos que permitan desvirtuar la precalificación dada por el Ministerio Público, no analizo las circunstancias fácticas del delito, así como el sujeto activo y pasivo del delito, quedando así demostrado que las formas y condiciones previstas en la constitución y en la ley donde el legislador previo la protección de los sujetos procésales intervinientes en el proceso penal, no han sido cumplidas en cuanto a la victima, por lo cual se señala:”
Alegó igualmente que:
4. “En consecuencia vulnero el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el trato igualitario que debe dársele a la victima y al imputado, conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.”
Haciendo una exégesis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con su versión de los hechos investigados, llegó a la siguiente conclusión:
5. “El Juez de Control en su decisión, considero.."….que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito e indica la inexistencia de fundados elementos de convicción que puedan comprobar la responsabilidad del imputado.. .."Ahora de los hechos antes, mencionados y de los elementos que se sustraen del acta policial, y de las condiciones de la victima dictaminado por una constancia medica quien recurre considera que esta configurado el delito de lesiones Culposas y podemos determinar que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra suficientemente prescrita ….No obstante....la Penalidad que pudiera ser aplicada en base a una futura sentencia condenatoria es inferior a tres años, se procede a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y no comparte el criterio del Juzgador al señalar la inexistencia de relación de causalidad acción resultado, no permitiendo así que el comportamiento del imputado sea regulado por algunas de las medidas previstas en el artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por último, solicita en su petitorio que:
6. “Declarado con lugar el presente recurso de apelación, se ordene al Juzgado de Segundo de Primera instancia en Funciones de Control decretarle una medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado Wilfredo Rafael Caraballo Sayazo, conforme a los parámetros de los artículos 8, 9, 12, 22, 23, 108 ordinal 13°, 112, 118, 248, 250, 253, 256,373 ordinal 3°; 447 ordinal 5°, 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 78,253,257,285 ordinales 1°,3°,4° Y 4°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación 8,170 literal "b", 216 de lo Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 44 ordinales 1 °, 2°, 3°, 14° y 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 420 y 213 del Código Penal Venezolano
CONTESTACION DE LA CONTRAPARTE
En fecha 17 de noviembre de 2005, EL Abg. LISANDRO RAFAEL FERMIN, en su condición de defensor Público del imputado, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, donde alegó:
Haciendo un análisis de los elementos presentados por la Vindicta Pública, consideró que:
1. “Evidentemente una constancia médica carece de valor probatorio respecto a un determinado acto de investigación mediante el cual se pretenda imputar o atribuir la presunta comisión de un hecho punible a un determinado Ciudadano. Tal criterio ha sido sustentado de manera reiterada y uniforme por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal supremo de Justicia, y al efecto a los médicos residentes solo les esta permitido expedir "constancias medicas", y no "INFORMES MEDICO-LEGALES", los cuales sí están revestidos del referido valor probatori”o
“En otro orden, esta defensa observa que la referida constancia medica se consigno en el expediente en copia fotostática presentando sellos correspondientes a la Dirección de Vigilancia del Instituto Autónomo y Transito Terrestre, lo que constituye un contraste debido a que los referidos sellos certifican un acto que no corresponde a esta institución, si no al Hospital Luis Razzetti de Tucupita.”
2. “En relación al acta emanada de la Dirección de Vigilancia del Instituto Autónomo y Transito Terrestre, acta de investigación penal inherente a la lectura de los derechos del imputado conforme a lo establecido al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa observa: que la misma ha de constituir desde el punto de vista procesal un acto exclusivo del imputado, en el cual debe establecerse la ausencia de cualquier elemento de coacción, inducción o apremio por parte de los funcionarios policiales; conforme a este criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entonces el imputado suscribir el acta de lectura de los derechos fundamentales "el solo" y no conjuntamente con el funcionario o funcionarios actuantes.”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente fundamentó su apelación, en la causal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión del Juez A Quo, causó “gravamen irreparable”, a la victima y a la Vindicta Pública.
Tratando de justificar ese presunto “gravamen irreparable”, adujo cuarenta y tres (43) disposiciones legales, distribuidas entre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Ley Orgánica del Ministerio Público, entre otras. No obstante, la Vindicta Pública no presentó fundamento cierto que justificase en forma lógica y coherente, como el decreto de libertad plena en favor del imputado, pudo haber causado algún gravamen a la victima o al Ministerio Público.
No explicó la Vindicta Pública como es que tal decisión le hubiese podido causar algún daño o violación de derechos a la victima o al Ministerio Público. Asomó difusamente la violación del derecho de igualdad entre las partes, pero no pudo argumentar coherentemente como la decisión impugnada ha podido violar dicho derecho en la víctima, toda vez que es precisamente la restricción de libertad, una de las instituciones menos igualitarias existentes entre la víctima y el imputado, habida cuenta que la primera, a diferencia del segundo, nunca podría restringírsele la libertad en el proceso.
El Representante Fiscal, también abordó un sinnúmero de disposiciones jurídicas, sin señalar ningún elemento que demostrase que el Ministerio Publico o la victima hayan quedado impedidos “irreparablemente” de ejercer sus respectivos derechos dentro del proceso. Por lo cual, considera quien aquí decide, que la apelación presentada por el representante Fiscal carece de fundamentación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declararla sin lugar por infundada. Así se decide.
Por lo anterior, preocupa a esta Corte los términos en que fue redactado y presentado el escrito de apelación; excedido en verbosidad jurídica y diversidad de planteamientos fuera de contexto, sin puntualizar ningún presupuesto fáctico con que tratar de justificar la causal de procedibilidad acogida por el recurrente (numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal). Ello genera incertidumbre sobre si existe craso desconocimiento sobre el tema jurídico o si lo que se ha pretendido es utilizar subterfugios legales para pretender confundir o manipular a la Corte y tratar de encubrir algún otro tipo de acciones u omisiones. En consecuencia, se le recuerda al recurrente el deber ético y moral que tiene como profesional del derecho, de someterse al mandato contenido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige a las partes litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que la Ley adjetiva penal les concede.
No obstante, en virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, esta Corte analizó la decisión impugnada, habiendo encontrado que en la misma se respetaron las disposiciones legales relativas al debido proceso, los derechos y garantías constitucionales y que está ajustada a derecho.
En efecto, con el fin de sentar el criterio de quien aquí decide, sobre tan importante tema, se transcribe a continuación el análisis en cuestión:
El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso.
El dispositivo legal que determina las razones a que se refiere el precitado artículo 44 de la Constitución, exige que para que resulte procedente el decreto de una medida cautelar privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concordantemente, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que para la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es menester que estén dados “…los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad…” y que no obstante, al Juez pueda, mediante “resolución motivada”, aplicar medidas menos gravosas. Motivación que bien podría sustentarse en la debilidad o inexistencia de algunos de los varios elementos de convicción, por ejemplo; o considerar que el peligro de fuga no es inminente por las condiciones del imputado o su arraigo en la circunscripción, conducta previa, etc. etc.,
Por ello, en modo alguno podría justificarse la aplicación de medidas restrictivas a la libertad, sin contar con elementos que convenzan al Juez de la corporeidad del hecho constitutivo del delito.
Cabe aquí recordar que el principio que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como excepción “razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso”. Lo que indica que nuestra Carta Fundamental requiere que el juez motive las decisiones que acuerden restricciones a la libertad fundamentadas en razones determinadas en la Ley; las cuales están previstas, como ya se dijo, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que entre ellas prevé la corporeidad de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficientes.
Se observa, en el caso sub exámine y verificadas las actas que integran la presente causa; en especial el acta policial y la copia simple que obra en autos, que lo presentado por la Vindicta Pública no es suficiente para considerar la corporeidad del hecho punible, pues el Ministerio Fiscal se limitó a presentar un acta policial, sin otro elemento de convicción válido que establezca de manera fehaciente la ocurrencia del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem. Era menester presentar algún elemento válido que convenciera al Juez de Control sobre la existencia de tales lesiones, siendo obvio que dicho elemento no podía presentarse en un documento sin valor jurídico alguno, por tratarse de la copia simple de una presunta constancia médica. No se explica quien aquí decide, como el Representante Fiscal no logró la obtención del documento original, en caso que existiese, o una copia debidamente certificada; siendo que se trata de un elemento de convicción tan importante. Fundamental para la sustanciación de las primeras etapas de la investigación y obtención de medidas cautelares, habida cuenta que es difícil obtener un informe médico legal en tan corto tiempo. Situación ésta que bien merece una reflexión concienzuda. Tómese nota.
Para acordar la libertad plena del imputado, el Juez A Quo, motivó suficientemente dicha decisión cuando señaló:
Quien aquí decide, observa que a los autos no se encuentra plenamente comprobada la comisión de hecho punible alguno, simplemente se observa la copia simple de una constancia de fecha 06-11-2005, suscrita por el profesional de la medicina Félix Manrique. No consta en autos informe medico legal, que determine el tipo de las lesiones, ni el tiempo en que la victima quedara impedido de sus ocupaciones habituales, no consta informe medico de medico tratante alguno que al menos certifique o de luces a este Sentenciador del tipo de lesiones sufridas, únicamente como se indico antes existe una constancia en copia fotostática, documento este que a juicio de este Tribunal no es suficiente para acreditar delito alguno.
En este Orden de ideas, observa este Juzgador de Control, que tampoco en la solicitud presentada por el Ministerio Público, existen actas de entrevistas y actas de investigación, que en conjunto pudieran comprometer la responsabilidad penal del hoy investigado.
De esta manera, es criterio de esta Alzada, que de los elementos consignados por el Ministerio Fiscal, no surgen los fundados elementos de convicción que permitan determinar la existencia del hecho punible investigado, ni que el imputado de autos sea el autor o partícipe del mismo, todo lo cual requiere una investigación sensata y diligente por parte de ese Organismo a los fines de aclarar las circunstancias de comisión del presunto hecho, así como la participación, del hoy subjúdice en su comisión, todo lo cual le permitirá presentar el acto conclusivo a que haya lugar y solicitar las providencias que considere convenientes al proceso. En consecuencia, lo ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abg. JOSE RAMON RUSSA PEREZ, en su condición de Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 7 de noviembre de 2005, y consecuencialmente confirma la decisión dictada por dicho juzgado, por no haber elementos de convicción suficiente para considerar llenos los presupuestos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en concordancia con el artículo 256 eiusdem, pueda decretarse medias cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 15 días, del mes de marzo del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Secretario,
Abg. Miguelangel Escalona
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