REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000016
ASUNTO : YP01-R-2005-000063


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público del Ciudadano ORLANDO JOSE MILLAN, identificado suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 17 de noviembre de 2005.

En fecha 07 de marzo de 2006, se lleva a cabo la audiencia oral respectiva, a la cual asistieron todas las partes y se acordó proseguir el procedimiento para dictar la decisión respectiva.

DECISION APELADA

La sentencia apelada, entre otras cosas, decidió lo siguiente:

”… CONDENA al ciudadano ORLANDO JOSÉ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.215.463, de este domicilio a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena que le impone este Tribunal por las circunstancias antes señaladas, contempladas en el Código Penal, por considerar este Tribunal que se encuentra incurso como Autor de los Delitos de BENEFICIO DE GANADO, contemplado en el artículos 9 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, y el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ambos en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO RAFAEL HRNÁNDEZ SALAZAR, Titular de la Cédula de identidad Nro V- 366.659. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su defecto de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal penúltimo aparte se DECRETA SU INMEDIATA DETENCIÓN, la cual se hace efectiva en esta sala, debiendo ser conducido el condenado con las máximas medidas de seguridad al Reten Policial de Guasina, se ordena a la Secretaria de sala que una vez transcurrido los lapsos correspondientes de Ley, para la interponer el recurso respectivo, sin que el mismo se haya presentado, se sirva remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien deberá velar por el cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. El apelante fundamenta su recurso en la causal de procedibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:
“…la recurrida adolece de falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la cual denunció como infracción en este escrito.”

Continuó expresando que:
“El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de la sentencia, destacándose en el numeral 3° la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado y en su numeral 4° establece igualmente la exposición concisa de su fundamento de hechos y derechos. Haciendo un análisis de estos requisitos, constituyéndose en motivos para ejercer el recurso correspondiente en cuadrado en las circunstancias contenidas en el Ordinal 2° del 452 del Código Orgánico Procesal Penal”

2. Aduce que:
Realizado un análisis de las testimoniales hechas en la oportunidad de este juicio se puede apreciar sin lugar a duda que absolutamente nadie haya visto o presenciado a ORLANDO JOSE MILLAN en ocasión del sacrificio de este semoviente o ganado vacuno, siendo conteste en afirmar que en el momento del hallazgo de este animal sacrificado se encontraban presente los adolescentes JOSE GABRIEL LOPEZ JIMENEZ y JOVANNY HURTADO, quienes al ser sorprendidos de manera in fraganti en el lugar de los hechos y de manera referencial pretendiendo salvar su responsabilidad presuntamente expresaron lo siguiente" Que andaban el chato y Orlando" en base a estas expresiones el Tribunal acredito la responsabilidad de mi defendido, muy a pesar de ser presuntamente emitidas por unos ciudadanos que previamente al juicio fueron debidamente sancionados de acuerdo a la Ley Especial por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente. (Negritas de la Corte)


AUDIENCIA

En fecha 07 de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia a la que se refiere el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los profesionales del derecho debatieron oralmente sus alegatos y las partes expusieron su parecer al momento de otorgársele el derecho de palabra. No se presentaron pruebas en la audiencia.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

RESOLUCION DEL RECURSO

PRIMERO:
Aún cuando pudo haber sido mas preciso el quejoso en el planteamiento de su recurso, entiende este Órgano Colegiado que la razón de la inconformidad del recurrente en contra de la decisión apelada, estriba en la presunta falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y de una exposición concisa de los fundamento de hecho y derecho. Ambos vicios, producto del presunto incumplimiento de los requisitos de la sentencia contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales adujo como los “… motivos para ejercer el recurso correspondiente en cuadrado(sic) en las circunstancias contenidas en el Ordinal 2° del 452 del Código Orgánico Procesal Penal” , por cuanto “… adolece de falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…”
Todo lo cual se deduce de la siguiente redacción:
“…la recurrida adolece de falta o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la cual denunció como infracción en este escrito.”

“El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de la sentencia, destacándose en el numeral 3° la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado y en su numeral 4° establece igualmente la exposición concisa de su fundamento de hechos y derechos. Haciendo un análisis de estos requisitos, constituyéndose en motivos para ejercer el recurso correspondiente en cuadrado en las circunstancias contenidas en el Ordinal 2° del 452 del Código Orgánico Procesal Penal”

Con relación a la presunta falta o a la presunta ilogicidad la de motivación, no explica el recurrente en que consiste la misma. No ha podido conocer esta Corte porque considera el quejoso que la decisión es omisa. Tampoco explica en que consiste la ilogicidad. Lo cierto es que el apelante se limitó a señalar en términos generales que la decisión no contiene la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado” ni la “exposición concisa de su fundamento de hechos y derecho”, para luego efectuar una evaluación de ciertas pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, exponiendo que a su parecer, las mismas no eran suficientes para incriminar a su defendido.

No obstante la imprecisión del apelante, esta Corte analizará el contenido de la decisión recurrida, en base al principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando algunos argumentos jurisprudenciales que serán útiles al cometido de esta decisión:

Se está en presencia de una sentencia debidamente motivada cuando en ella se haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En consecuencia, existe falta de motivación cuando la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Existe ilogicidad en la motivación, cuando de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, en su valoración el juez saca deducciones carentes de raciocinio, que contradicen el sentido común, o las reglas y métodos científicos.

En sentencia No. 323 de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

En sentencia N° 301 de fecha 16 de marzo del 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…”

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de la prueba, el juzgador, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que

“...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia N° 845, de la Sala Penal, de de fecha de Junio de 2000,).

Basado en lo anterior, observa quien aquí decide que la sentencia apelada cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir tampoco en ilogicidad manifiesta. El sentenciador, explicó haber valorado por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público, dentro de los cuales y en lo que concierne al acusado, fueron estimadas en su contra las declaraciones de los testigos, los cuales enumeró uno por uno, analizando cada una de sus declaraciones y explicando las razones por las cuales consideraron que dichas declaraciones eran creíbles, en adminiculación con los demás elementos del acervo probatorio, que los llevaron a establecer la culpabilidad del acusado como partícipe de los hechos investigados.

En efecto, el Tribunal Mixto fue lo suficientemente amplio en sus explicaciones respecto a la valoración de cada una de las pruebas presentadas. De la trascripción textual de dicha valoración, puede apreciarse un análisis lógico de cada una de ellas, debidamente concatenadas entre sí y acompañadas de la explicación de las razones por las cuales las consideró suficientes para llegar al veredicto de culpabilidad:

En cuanto a la declaración de los expertos Carlos Alberto Arreaza Ybarra y Albenis Montero, el Tribunal expresó que “…El Tribunal Mixto en forma unánime por las anteriores consideraciones, le merecen plena fe en virtud que los mismos aportaron con sus conocimientos la existencia en este caso en particular de la carne de res y de uno de los objetos que se encontraron en el Sitio del Hecho Punible, informando el valor real de la misma y en cuanto al objeto evaluado para que sirve, ilustrando al Tribunal su utilización; dando por sentado que la Prueba Técnica tiene un valor probatorio por si misma en cuanto a la objetividad con que se realiza y el carácter de expertos de las personas que lo ejecutan. En conclusión por estas consideraciones, merecen plena fe y así se les aprecia.”

En cuanto a la declaración del testigo Douglas Alexander Quintero Guedez, el Tribunal Mixto expresó que: “…el tribunal observa hasta los momentos que dicho testimonio al adminicularlo con las demás probanzas es un testimonio proveniente de un funcionario que no tuvo incongruencias y que concuerda en sus afirmaciones, al señalar lo que el pudo observar y hacer en el presente asunto, y que el Tribunal considera que en su conjunto forma la verdad histórica de los hechos en los cuales el acusado si tuvo participación tal como se desprende de la conducta asumida por él y la manifestación que el mismo tuvo en el momento de su captura cuando niega su propia identidad, y que al adminicularlo según las máximas de experiencia, la lógica jurídica; el Tribunal Mixto consideró que efectivamente este testimonio si aportó elementos de convicción tendientes a demostrar los hechos debatidos, motivo por el cual el Tribunal de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal le da pleno valor y así se le aprecia. “

Con respecto a la declaración de los testigos Oswaldo José Hernández, José Antonio Carrasco y Jhonatan Romero., expresó: “…da por cierto los hechos debatidos; una vez más coincide con las demás testimoniales en cuanto q que los adolescentes manifestaron el nombre del Acusado, y concuerda en sus afirmaciones al señalar lo que cada uno de ellos pudo observar y que en conjunto forman la verdad de los hechos. Por estas consideraciones merecen plena fe, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le aprecia.”

Con respecto a la declaración del testigo José Del Valle Romero Abreu, expresó: “Testimonio que a pesar de ser referencial, y no participó en la detención de los adolescentes y que manifestó que no vio ese momento cuando lo hicieron su hermano y otro muchacho, pero que si se encontraba en el lugar pero en la lancha y cuando llegó la Guardia fue que el vio; pero que dicha información de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fue ratificada de viva voz y que al adminicularla con el resto del Acervo Probatorio la misma no puede ser subestimada por cuanto si manifestó que el hecho ocurrió, aún cuando no aportó elementos suficientes, si corroboró los hechos que se suscitaron e incluso fue quien le participo a las autoridades competentes y a la víctima. Por todo lo anterior merece plena fe y así se le aprecia.”

Con respecto a la declaración de la experta Eneida Campos, expresó “… el Tribunal concluyó que una vez más esta Experto da herramientas para afirmar que sí ocurrió el Hecho Punible contemplado en la norma, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que materialmente la muerte de la res si está probada con su actuación; no obstante en virtud que su actuación fue especifica como Experto y que la misma no podía otro elemento por cuanto sólo su trabajo se limitó a su arte o ciencia, y por ser una prueba técnica el tribunal le da pleno valor por su carácter y así se le aprecia.”

Con respecto a la declaración de la víctima, expresó : “… se tomó muy en cuenta la Buena Fe con que el mismo trasmitió su testimonio; no presentó durante su testimonio un estado de ánimo alterado, se notó sinceridad y que el mismo estaba sujeto a la verdad de los hechos. Consideró el Tribunal que existían suficientes condiciones relevantes de las testimoniales escuchada de viva voz en la audiencia Oral frente al contenido de esta declaración, esto al hacer el estudio global de lo dicho por el como víctima y las demás probanzas como aspecto intrínseco de la misma,…” / “…considerando en conclusión que este testimonio como los analizados, concatenados en el presente asunto eran todos fiables que merecieron plena fe incluyendo el de la víctima que por su carácter se consideró que el mismo no podía ser desechado ni subestimado por su condición y que reunía al igual que todas las anteriores testimoniales criterios objetivos para ser valorados como tal.”

Con respecto a la declaración del Acusado, expresó “El Tribunal Mixto consideró como factor determinante y siendo la oportunidad legal para que el mismo expusiera todo cuanto podría informar, sólo se limito a responder lo que consta textualmente.” / “Aclaración importante que el Tribunal hace en cuanto a la conducta del mismo y del Acervo Probatorio presentado en el presente Juicio, el cual fue adminiculado con las demás probanzas las cuales fueron determinantes para establecer la responsabilidad del Acusado en el presente Hecho Punible.”

Con respecto a las documentales, expresó: “…En cuanto a las Pruebas Documentales el Tribunal deja constancia que las mismas fueron valoradas en forma critica y racional y no pueden ser ignoradas, por cuanto el proceso penal exige la libertad de prueba siendo esta la base primordial y los Juzgadores pueden como en efecto se hizo valorarlas a través de lo contemplado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dejando claro que la Prueba Documental es convertida en parte en el Debate Oral mediante su lectura de conformidad con las partes como se hizo en el presente Juicio.” (Resaltado de la Corte)

En definitiva, considera esta Corte que en la sentencia recurrida si se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, con la debida exposición de los fundamentos de hecho y derecho y la debida concatenación de las pruebas evacuadas.

Por tal razón, se desestiman los alegatos de la parte apelante, con relación a la falta de motivación e ilogicidad del fallo que recurre, ya que como se viene exponiendo, los juzgadores hicieron un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan los pronunciamientos definitivos expresados en la dispositiva. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia, por considerar esta Alzada que no se encuentran configurados los supuestos de inmotivación e ilogicidad, contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Señala el recurrente, que en base a las expresiones emitidas por unos adolescentes “que previamente al juicio fueron debidamente sancionados de acuerdo a la Ley Especial por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente”, es que el Tribunal acordó la decisión de culpabilidad en contra del acusado.

Sobre el particular, es criterio de esta Corte, que la decisión recurrida es producto del análisis de una cantidad importante de medios probatorios: testificales, declaraciones de expertos y documentales; que crearon en las mentes de los jueces, la convicción de culpabilidad del acusado. Por lo tanto, no considera esta Corte que el producto de dicha decisión solo se haya sustentado en el aporte de los referidos adolescentes, ni tampoco considera desechable dicho aporte, por el hecho que hayan sido sancionados de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Mas aún, si sus dichos se correlacionaron con lo demás elementos probatorios evacuados en le audiencia de juicio, tal y como se desprende de la motivación de la decisión cuyo extracto se ha reproducido en esta decisión.

TERCERO:
Planteó igualmente el apelante que:
“ El Ministerio Público, prescindió de las pruebas documentales a excepción del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados (Adolescentes) dando lectura en relación a extractos de la declaración de los adolescentes incluyendo los interrogatorios que en esa audiencia se le hiciera a los mismos, esta prueba con apariencia de documental por cuanto no cumple con las condiciones preestablecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal no fue sometida al contradictorio y ante la falta de promoción de estas testimoniales el ciudadano Fiscal tal como se evidencia en el Acta de Debate encarecidamente pidió que se le permitiera evacuar las testimoniales de los adolescentes JOSE GABRIEL LOPEZ JIMENEZ y JOVANNY HURTADO”.

Observa quien aquí decide, que el recurrente no debió amparar dicho alegato en la presunta falta de motivación o en la presunta ilogicidad de la motivación de la decisión impugnada, sino en la presunta incorporación de una prueba con violación de los principios del juicio oral; como un vicio impugnable de conformidad con la parte final del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, la falta de fundamentación del recurso en lo concerniente al referido aspecto y la inexcusable violación de lo previsto en los artículos 432, del Código Orgánico Procesal Penal, que puntualiza que los recursos deben contener “… indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”; y 453, señala que: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos…” , esta Corte procederá a efectuar el correspondiente análisis, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva, habida cuenta que se trata de un asunto de suma importancia para el proceso que nos ocupa.

El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. (Resaltado de la Corte)

Son excepciones al principio de oralidad e inmediación, la incorporación de ciertos elementos probatorios mediante su lectura, toda vez que el principio general es que deban ser incorporados en forma oral en la audiencia de juicio y azuzados con la contradicción, para que en forma directa e inmediata, puedan ser apreciados por los jueces a través de sus sentidos para formarse una idea sobre la credibilidad o no de los deponentes y de los argumentos de quienes los proponen.

Si embargo, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que se incorporen por su lectura determinados elementos y en su último aparte, permite que otros elementos no determinados en dicho artículo, pueden incorporarse también, siempre que exista aceptación expresa de las partes y anuencia del Tribunal.

Observa esta Corte, que la incorporación por su lectura del extracto del Acta de Audiencia de Presentación de los Adolescentes, JOSE GABRIEL LOPEZ JIMENEZ y JOVANNY HURTADO, contentiva de sus declaraciones en relación con los hechos imputados al encausado, y de los interrogatorios que al efecto le fueron efectuados; fue acordada por las partes y consentido por Tribunal, de acuerdo con lo expresado textualmente en la decisión recurrida, que indicó:

“…En cuanto a las Pruebas Documentales el Tribunal deja constancia que las mismas fueron valoradas en forma critica y racional y no pueden ser ignoradas, por cuanto el proceso penal exige la libertad de prueba siendo esta la base primordial y los Juzgadores pueden como en efecto se hizo valorarlas a través de lo contemplado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dejando claro que la Prueba Documental es convertida en parte en el Debate Oral mediante su lectura de conformidad con las partes como se hizo en el presente Juicio.” (Resaltado de la Corte)

Con dicha conformidad, requisito exigido en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó en el juicio el acta en cuestión y fue valorada para integrar el conjunto de elementos que llevaron al Tribunal mixto a convencerse de la responsabilidad del acusado, por lo cual considera esta Corte que la incorporación y valoración del acta de marras está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público del Ciudadano ORLANDO JOSE MILLAN, identificado suficientemente en autos, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 17 de noviembre de 2005..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los días, del mes de del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

El Secretario,

Abg. Miguelangel Escalona