REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000215
ASUNTO : YP01-R-2005-000010


PONENTE. ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Sube el presente asunto a conocimiento de esta alzada, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de Derechos Fundamentales, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la Decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, en fecha 28 de febrero de 2005, en la Audiencia Preliminar, acuerda la nulidad absoluta de todas las actuaciones que forman la presente causa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con el artículo 318 ordinal primero eiusdem.

En fecha 08 del mes de junio de 2005, se recibió este asunto por ante este despacho, dándosele entrada al presente Recurso de Apelación, anotándose en el libro respectivo y designándose ponente al Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ.

En fecha 10 del mes de junio de 2005, se Admitió este Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha 19 del mes de julio de 2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 3994, deja sin efectos la designación de los Jueces de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 del mes de agosto de 2005, constituida la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Superiores DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, DELMARO GUTIERREZ CARRILLO y DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, se avoca a conocer la causa, designándose como ponente al Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, para que conozca y decida la referida causa.

En fecha 03 del mes de octubre de 2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CI-05-S-110, deja sin efecto la designación del Abg. DELMARO GUTIERREZ CARRILLO.

En fecha 17 del mes de enero de 2006, constituida nuevamente la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores ARTURO GONZALEZ BARRIOS, DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS y DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, se designa como ponente al Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, para que continué conociendo el Asunto signado con el N° YP01-R-2005-000010, Apelación de Auto, nomenclatura interna de esta Corte, en consecuencia conozca y decida la referida causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en el artículo 447 numeral 1° ejusdem, contra la Decisión dictada en el Asunto Principal N° YP01-P-2004-000215, de fecha 28 del mes de febrero de 2005, donde el Tribunal Segundo en lo Penal en Función de Control, en la Audiencia Preliminar, anular de manera absoluta todas las actuaciones que conforman la referida causa y en consecuencia el Sobreseimiento de esta causa, de conformidad con los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1° ejusdem

En fecha 28 del mes de febrero de 2006, se realiza Audiencia Preliminar, la cual se lleva a cabo sin la presencia de la victima ciudadano JOSE FARFUS ALCALA…y vista la importancia del acto procesal que se llevaría a cabo, se requería la presencia de la victima identificada plenamente en autos, y por cuanto la decisión adoptada pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada e impide por el mismo hecho nueva persecución contra el imputado o acusado, de conformidad con los artículos 319, 23 y 325 ejusdem.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en la decisión acordada y apelada mediante el presente escrito, se incurrió en primer lugar, en la inobservancia de los artículos 324 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Auto de Sobreseimiento que pone fin al proceso debe ser similar a lo de una sentencia, pues sus efectos son liberatorios para el imputado, que al quedar firme adquiere fuerza de cosa juzgada que hace imposible toda ulterior persecución del sobreseído por esos mismos hechos. En segundo lugar, en la decisión aludida la juzgadora al declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones que forman la causa, valorando para fundar tal decisión solo la declaración realizada por el imputado durante la fase preparatoria, la cual no implica la nulidad de las demás evidencias obtenidas por el Ministerio Público de forma licita, constituida en su mayoría en documentales en los cuales se obtienen informaciones que han permitido al Ministerio Público, fundamentar la acusación contra el imputado CARLOS ENRIQUE VARGAS SERRANO.

También, la representación Fiscal, en su escrito solicita que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación, se acuerde la nulidad de la decisión en comento y se le ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la realización de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines que sean valorados los hechos por los cuales se consideró que el imputado o acusado es el autor del delito de Privación ilegitima de libertad, asi mismo los demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

El Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando con el carácter de Defensor del imputado CARLOS ENRIQUE VARGAS SERRANO, responde al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptimo, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, solicita en su escrito: que se verifique si ese recurso se efectuó en tiempo hábil para ello de no ser así sea declarado inadmisible. También, señala que la decisión dictada en fecha 28/02/05, mediante la cual la ciudadana Juez Segunda en lo Penal, en Función de Control decretó el Sobreseimiento de la causa cumple con los requisitos consagrados en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal y expone las siguientes razones de hecho y de derecho: el Juez de Control debe ser garantista, tal como lo reza el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debe salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso contenidos en nuestra Constitución. El libro Segundo del COPP, contempla el Procedimiento Ordinario, lo que se conoce como fase preparatoria, el artículo 280 eiudem, establece el objeto de esta fase del proceso…el artículo 282 eiusdem consagró lo que el legislador denomino Control Judicial, que no es más que la inserción del Juez de Control en la fase de investigación…igualmente señala que su defendido teniendo la condición de imputado rindió declaración ante la Fiscalía sin la debida asistencia de su defensor, derecho consagrado en el artículo 49,1 de la carta magna…

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, luego de analizar tanto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, como la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de fecha 28 del mes de febrero de 2005, la contestación a ese recurso por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando como Defensor Público, del imputado CARLOS ENRIQUE VARGAS SERRANO y el Asunto Principal, observa que la Apelación de la Audiencia Preliminar se realizó de manera extemporánea, debido a que se presentó en fecha 15 del mes de marzo de 2.005 y no como lo ordenan los artículos l75 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que es dentro de los cinco días después de haber sido notificada de la decisión. En cuanto a que el ciudadano JOSE FARFUS ALCALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en: Urbanización Delfín Mendoza, calle 9, casa N°.2, Tucupita, Estado Delta Amacuro y portador de la cedula de identidad N°.9.280.318, quien tiene la cualidad de victima en esta decisión, no presenció la Audiencia Preliminar, es cierto, y también es cierto que fue notificado formalmente de conformidad con el artículo 327 eiusdem, ver folio 447 de la pieza N°.2, del Asunto Principal, también, se observa que la victima no ejecutó sus derechos, de acuerdo con los artículos 120 numeral 8 y 325 eiusdem. También, se aprecia que el Juez de la Fase Preparatoria debe ser garantista del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la carta Magna que reza: La Defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Pernal, nos indican que en la fase preparatoria tiene por objeto la investigación de la verdad y que a los Jueces les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código y en la Constitución Nacional…Este basamento Jurídico se debe a que al mencionado ciudadano, en la oportunidad de imponerlo de la instructiva de cargos rindió declaración como imputado ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin la debida asistencia de un defensor , de acuerdo con el artículo 125 numeral 3 eiusdem. La violación de este derecho produce la Nulidad Absoluta de lo actuado, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo señalado, se declara sin lugar este Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Menores de esta Circunscripción Judicial, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada, YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Función de Control en lo Penal, en la Audiencia Preliminar, en fecha 28 del mes de febrero de 2005, en donde se acordó el Sobreseimiento de la causa al imputado CARLOS ENRIQUE VARGAS SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, residenciado en la calle Amacuro, casa Niña, Tucupita, Estado Delta Amacuro y portador de la cedula de identidad N°. 5.428.434, de conformidad con el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Decisión, se fundamenta en los artículos 175, 448, 196,280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral l° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se confirma la Decisión Apelada por la recurrente.

Procedase a la Publicación y registro del presente fallo.

Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Por la Corte de Apelaciones

Abg. Arturo González Barrios
Juez Superior Presidente

Abg. Diosnardo A. Frontado V. Abg. Domingo A. Duran Moreno
Juez Superior Juez Superior (Ponente)

La Secretaria
Abg. Samanda Yemes