REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000001
ASUNTO : YP01-R-2004-000045
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. ANA CECILIA MORA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 23 de abril de 2004, contra el ciudadano MARQUEZ GONZALEZ LUIS JOSE.
En fecha 12 de agosto del año 2004, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple y en la misma fecha se avoca al conocimiento de la causa y se nombra Ponente, al Juez Superior Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 18 de agosto de 2004, esta Corte declara admisible el recurso de apelación que nos ocupa.
En fecha 26 de agosto de 2004, se acordó diferir la Audiencia Oral por cuanto no constaba en autos que se hubiese practicado la citación de la víctima.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se acordó diferir la Audiencia Oral por cuanto los Jueces Superiores Luis Ramón Díaz y Clemencia Palencia, se encontraban en el Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 28 de octubre de 2004, se acordó diferir la Audiencia Oral por cuanto la Jueza Superior Mirla Malave, se encontraban de permiso.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se acordó diferir la Audiencia Oral por la incomparecencia del sentenciado.
En fecha 10 de diciembre de 2004, se acordó diferir la Audiencia Oral por cuanto el Presidente de la Corte se encontraba en Caracas, en el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2004, se acordó diferir la Audiencia Oral por cuanto el Presidente de la Corte se encontraba en Caracas, en el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de enero de 2005, se lleva a cabo la audiencia oral respectiva, a la cual asistieron todas las partes y se acordó proseguir el procedimiento para dictar la decisión respectiva.
En fecha 09 de junio de 2005, el Juez Superior Filman Fernando Jiménez Romero, plantea su inhibición.
En fecha 22 de septiembre del año 2005, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conformada por los nuevos Jueces Superiores; Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo, Abg. Diosnardo Frontado Vargas y Abg. Domingo Duran Moreno y se designa ponente al Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo.
Desde el día 05 del mes de octubre, la Corte no se constituyó debido a la suspensión del Abg. Delmaro Gutiérrez Carrillo.
En fecha 09 de febrero de 2006, la Corte se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, con un nuevo miembro y se designa PONENTE al Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 8 de marzo de 2006, la Corte ordena mediante despacho sanador, corregir error en el auto de avocamiento, por la invocación de una norma de carácter civil no aplicable a la materia penal,
DECISION APELADA
La sentencia apelada, entre otras cosas, acordó lo siguiente:
PRIMERO:
”… CONDENA al acusado LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ,… a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena que deberá cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecuciónm por haber sido encontrado autor culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del hoy occiso OSWANNYS DEL JESÚS HERRERA, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Fundamenta la calificación dada a los hechos imputados al acusado, en lo siguiente:
“Encuentra este Tribunal fundamentar que el delito cometido por el ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ fue de una manera voluntaria para defender a su amigo EUCLIDES JOSE BERMÚDEZ ya que este se encontraba peleando con el hoy occiso, no quedó demostrado que el acusado obrara con alevosía, a traición o sobre seguro, en el debate los testigos indicaron que no lo conocían y no habían tenido ningún tipo de problemas con anterioridad, el hecho se produce por circunstancias imprevistas, no utilizaron medios necesarios para la ejecución del hecho, no planificaron darle muerte al hoy occiso, en virtud de que el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA consiste en esperar mas o menos tiempo, en un lugar a un individuo para darle muerte y según CARRARA dice que la ALEVOSIA EXISTE cuando el delincuente se oculta a la vista de la victima para sorprenderla y cometer mejor el delito, es decir una ocultación física y la ocultación moral cuando el delincuente simula respecto a la victima sentimientos de amistad que no experimenta, o disimula la enemistad, este concepto de alevosía es adaptado por el Código Penal Venezolano, por ejemplo si se sorprende a un sujeto que esta dormido y se le mata hay alevosía en nuestro derecho lo mismo sucede cuando el delincuente obra sin riesgo para su persona por la absoluta imposibilidad de defensa o reacción a la victima, hay alevosía dice el código cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, como cuando un individuo enemigo de otro encuentra a éste inopinadamente, se resuelve en el acto a matarlo y lo acomete por la espalda, muerte ésta que no ha sido premeditada, puede existir homicidio alevoso frustrado y tentativa de homicidio alevoso, pero además, debe ser intencional no aprovechada de momento, el acto alevoso produce mayor alarma social porque el sujeto culpable revela con su actitud una excepcional inclinación al crimen. Subrayado nuestro”
Para determinar cuantía de la penalidad impuesta al condenado, expresó:
“El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo procedente la aplicación del artículo 37 del Código Penal, donde se señala que debe aplicarse el término medio disminuyéndose hasta el límite inferior en caso de atenuantes y de no poseer agravantes y según el artículo 40 ejusdem tomándose en cuenta el tiempo de la detención, no se hace la rebaja de la pena por cuanto presenta antecedentes penales, según consta en el Acta Policial, cursante al folio 03 del asunto, lo aplicable es el término inferior que es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta definitiva que ha de cumplir el acusado LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, …”
SEGUNDO:
En cuanto a la prueba de experticia del arma de fuego incautada en el procedimiento policial manifestó:
“Con respecto al Reconocimiento practicado al arma de las denominadas chopo de fabricación casera, por el funcionario ALBINIES MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal no le da valor alguno, en virtud de que no fue exhibida e incorporada en el juicio oral y público a los fines de determinar su contenido y compararlo con el dicho de los testigos, ya que estos manifestaron que el acusado la monto nuevamente, una vez que disparó, y el funcionario declaró que tenía otra bala sin percutar, tomándose en cuenta solo su declaración en lo atinente al procedimiento policial de lo incautado la cual quedó acreditada dentro de tal actividad. Prueba no desvirtuada por la defensa ASI SE DECIDE”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante fundamenta su recurso en la causales de procedibilidad que mas adelante se señalan:
PRIMERO:
“VIOLACIÓN DE LA LEY POR LA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal)”. Al efecto señaló:
1. “El Tribunal condena al ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal venezolano vigente, considerando errónea la aplicación del artículo 407 en referencia ya que el Juicio Oral y público, quedó suficientemente demostrada la responsabilidad del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA…”
2. “Se observa una errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el Tribunal condena a LUIS MARQUEZ, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, donde tal como lo establece el mismo artículo, la pena ha aplicar es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, en virtud de que no existen atenuantes ni agravantes de acuerdo a lo fundamentado por el mismo Tribunal, la pena a aplicar es de quince (15) años…”
SEGUNDO:
“CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal)”. Al efecto manifestó:
1. “Observa esta Representación Fiscal contradicción por parte de la juez, ya que en su fundamentación señala que igualmente hay alevosía cuando “El delincuente obra sin riesgo para su persona”, por las mismas razones que acabo de señalar anteriormente, aunado a que el Ministerio Público, fundamentó las razones por las cuales consideraba que las acciones realizadas por LUIS JOSE MARQUEZ los hechos que originaron el presente asunto, y que fue suficientemente demostrado en el presente juicio oral y público, por las razones a las cuales ya hice referencia en la infracción anterior”
2. “…existe contradicción en lo que respecta a la fundamentación que da la juez para establecer la pena… ya que como se explica que habiendo expresado en la fundamentación de la penalidad, que la pena a aplicar por aplicación del artículo 37 del Código penal venezolano, es el término medio de la pena señalada por el delito que es condenado sin atenuantes, sin atenuantes ni agravantes, y de forma sorpresiva la Representación Fiscal observa que lo condena es a doce (12) años de presidio y no a quince (25) años de presidio que es el término medio…”
TERCERO:
“FALTA E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”. Al efecto manifestó:
1. “Resulta ilógico que el resultado del reconocimiento practicado al arma de fuego de fabricación casera “chopo”… la juez presidente del tribunal mixto, no la haya dado valor probatorio alguno, fundamentado en lo señalado en el numeral 3 de los fundamentos de derecho de la sentencia definitiva donde textualmente se lee lo siguiente: “Con respecto al Reconocimiento practicado al arma de las denominadas chopo de fabricación casera, por el funcionario ALBINIES MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal no le da valor alguno, en virtud de que no fue exhibida e incorporada en el juicio oral y público a los fines de determinar su contenido y compararlo con el dicho de los testigos, ya que estos manifestaron que el acusado la monto nuevamente, una vez que disparó,…” Cuya fundamentación considera esta Representación fiscal estar lejos de toda lógica jurídica y no se observa en que norma jurídica está fundamentado tales señalamiento…”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
RESOLUCION DEL RECURSO
PRIMERO:
En cuanto a la denuncia de por “VIOLACIÓN DE LA LEY POR LA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal)”, este órgano colegiado hace las siguientes consideraciones:
Existe errónea aplicación de una norma jurídica cuando el juez, al aplicar dicha norma, lo hace equivocadamente producto de un error conceptual en la interpretación de la norma misma, que lo lleva a aplicarla a un supuesto fáctico distinto al que iba destinado, verbigracia; cuando a hechos tipificados como homicidio se le aplica un agravante específico para el delito de lesiones personales, a sabiendas que se trata de un homicidio. Se trata de una mala interpretación de la norma agravante, que hizo considerar al Juez que iba destinada al homicidio. No de una mala interpretación de los hechos constitutivos del homicidio.
Cuando la recurrente expresa en el punto signado “A1” de su escrito, que el Tribunal condena al ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, habiendo quedado presuntamente demostrada su responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, no se refiere a la errónea interpretación del artículo 407 del Código Penal, sino a una apreciación de los hechos formulada por el Juez, distinta a la que tiene la quejosa. En efecto, el Tribunal A Quo, apreció los hechos entendiendo que no se verificó ninguna circunstancia que pudiera calificar el delito como alevoso, explicó que no hubo ventaja y que el acusado no actuó sobre seguro y bajo esa óptica, desechó el alegato de alevosía y aplicó correctamente el tipo genérico del delito. Distinto es, si habiendo apreciado que si existía una circunstancia que calificaba la alevosía, no obstante, hubiese aplicado el tipo genérico, en vez del tipo calificado que es el que le correspondería. Allí, por mala interpretación de la norma misma, la aplica erradamente a un supuesto de hecho para el cual no estaba destinada. En consecuencia, se declara improcedente dicha denuncia por manifiestamente infundada. Así se declara.
En relación a la denuncia formulada en el punto “A2” de su escrito, donde la recurrente argumentó que hubo errónea aplicación de la norma, cuando el Tribunal condenó al acusado a cumplir la pena mínima (12 años), establecida para el delito de Homicidio Intencional, cuando según su criterio, debió aplicar la pena media entre de doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, es decir quince (15) años, conforme al artículo 37 del Código Penal, en virtud de que no se evidenciaron circunstancias atenuantes ni agravantes. Tampoco atina la recurrente con el supuesto de procedibilidad aducido, debido a que no menciona cual es la norma que a su parecer, se aplicó erróneamente, si el artículo 407 o el artículo 37, ambos del Código Penal. Sin embargo, observa esta Corte que en el caso concreto, no hubo mala interpretación del artículo 37, sino que habiéndolo interpretado correctamente y haber señalado que no haría rebaja de la pena por cuanto el acusado presentaba antecedentes penales, la Juez dejó de aplicarlo y en forma arbitraria o descuidada, sancionó con la pena mínima. Se trata entonces, de inobservancia de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal y no de una errónea aplicación de la misma. Por lo tanto, aún cuando el planteamiento hecho por la recurrente es manifiestamente infundado, este órgano colegiado en aplicación del principio de tutela jurisdiccional efectiva, acuerda declarar de oficio la inobservancia de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal para la determinación de la pena con la que se sancionó al acusado y procede a observarla, reformando la pena impuesta al condenado de doce (12) años de presidio establecida por la Juez A Quo, a quince (15) años de presidio, penalidad que constituye el término medio aplicable para el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 37 eiusdem, toda vez que no se apreció la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, en los hechos imputados. ASI SE DECIDE
SEGUNDO:
En cuanto a la denuncia por “CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal)”, este órgano colegiado hace las siguientes consideraciones
Existe contradicción en la motivación de una sentencia, cuando en ella concurren argumentos adversos, para llegar a una sola conclusión, de manera tal que no pueda conocerse cual de los dos argumentos fue el valido para llegar a dicha conclusión.
En la denuncia signada “B1”, en la apelante declara que la juez, en su fundamentación señala que hay alevosía “… cuando “El delincuente obra sin riesgo para su persona”, por las mismas razones que acabo de señalar anteriormente, aunado a que el Ministerio Público, fundamentó las razones por las cuales consideraba que las acciones realizadas por LUIS JOSE MARQUEZ los hechos que originaron el presente asunto, y que fue suficientemente demostrado en el presente juicio oral y público, por las razones a las cuales ya hice referencia en la infracción anterior”
Es evidente la poca coherencia contenida en esas aseveraciones, que dificultan su comprensión, por lo cual se declara manifiestamente infundada dicha denuncia. Así se decide
En la denuncia signada “B2”, en la que la recurrente manifiesta que “…existe contradicción en lo que respecta a la fundamentación que da la juez para establecer la pena… ya que como se explica que habiendo expresado en la fundamentación de la penalidad, que la pena a aplicar por aplicación del artículo 37 del Código penal venezolano, es el término medio de la pena señalada por el delito que es condenado sin atenuantes ni agravantes, y de forma sorpresiva la Representación Fiscal observa que lo condena es a doce (12) años de presidio y no a quince (15) años de presidio que es el término medio…”
Como ya se explicó, a criterio de esta Corte, el establecimiento de la pena mínima por parte de la Juez A Quo, es producto de un acto de descuido o de arbitrariedad que la llevó a inobservar de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. No se trató de dos argumentaciones encontradas o adversas para llegar a la colusión de aplicar 12 años de presidio, sino que habiendo hecho mención de la referida norma y haber señalado que no existían circunstancias atenuantes, no obstante no cumplió con el mandato que la obligaba a aplicar la pena media. Por lo tanto, se declara infundada la denuncia en cuestión. Así se decide.
TERCERO:
En cuanto a la denuncia por FALTA E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, este órgano colegiado hace las siguientes consideraciones
Existe falta de motivación en una sentencia, cuando la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Existe ilogicidad en la motivación, cuando de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, en su valoración el juez saca deducciones carentes de raciocinio, que contradicen el sentido común, o las reglas y métodos científicos.
Ambos conceptos no pueden subsistir conjuntamente en un mismo argumento, toda vez que lo que no existe, no puede calificarse de ilógico. Es necesario que exista la motivación para que pueda ser tildada de ilógica.
En el caso concreto, la quejosa argumenta falta de motivación e ilogicidad en la decisión de la Juez A Quo que desechó la prueba de experticia del arma de fuego, debido a que la dicha arma no fue presentada en Juicio. Esta Corte considera que la decisión de la Juez A Quo de desechar la experticia, fundamentándolo en el supuesto de que la falta de presentación del arma en juicio no permitió “determinar su contenido y compararlo con el dicho de los testigos, ya que estos manifestaron que el acusado la monto nuevamente, una vez que disparó,…”, no tiene asidero en el sentido común ni en las reglas de la sana crítica. No encuentra esta Corte una relación coherente entre la experticia técnica que lo que hace es describir las características del arma de fuego involucrada, con el hecho que determinados testigos hayan podido manifestar que una vez disparada dicha arma, el acusado volvió a cargarla. De existir esa relación coherente al respecto, no fue debidamente explicada por la Juez A Quo, por lo que esta Corte considera que existe ilogicidad en dicho planteamiento. No obstante, el rechazo de dicha experticia, no influyó en la decisión final de culpabilidad del acusado ni en la calificación del delito, toda vez que por otros medios probatorios si quedo demostrada la existencia de dicha arma de fuego y su utilización en la perpetración del delito, en consecuencia se considera inoficioso ordenar un nuevo juicio para incorporar un medio probatorio sobre un hecho que quedó debidamente acreditado por otras vías. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. ANA CECILIA MORA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 23 de abril de 2004 y reforma el fallo recurrido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la pena aplicable y consecuencialmente condena al ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ, suficientemente identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos imputados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 28 días, del mes de marzo del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.
Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Secretario,
Abg. Miguelangel Escalona
|