REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE. ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.

Tucupita, 29 de Marzo de 2006
195° y 147°


EXP. N° 103-2006.-


Por recibido el presente escrito de Amparo Constitucional interpuesto por ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N°. V - 2.144.754, abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreabogado bajo el N°. 13.277, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTOINETTE El BAYEH DE DERJANI, mayor de edad, domiciliada de este domicilio cuya Cedula de identidad es la No. V.-8.954.191, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN lO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 11 de Noviembre del año 2.005, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el mismo accionante en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual acordó con lugar la demanda de desalojo de vivienda intentada en contra de su representada ANTOINETTE El BAYEH DE DERJANI.

A los fines de su admisión esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales. La jurisprudencia ha interpretado, que para que proceda la misma es necesario que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

La pretensión del accionante en este sentido, se resume en lo siguiente:

PRIMERO:
Manifestó no estar conforme con la decisión del Juez a quo, mediante la cual confirmó la decisión del Juez de Municipio, considerando convalidado el poder general presentado por la parte actora, aduciendo que no había sido impugnado por la parte demandada en la primera oportunidad que se hizo presente en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y válido también el poder Apud Acta que le fuera sustituido al ciudadano Ángel Luis Sarabia Hurtado.

Lo cual, a criterio del accionante, constituye “…una violación al debido proceso y a la Tutela Jurídica efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la ciudadana Juez, de alzada, subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido, lo cual constituye una actuación no ajustada a derecho, que lesiona los derechos constitucionales de mi Mandante”.

SEGUNDO:
Consideró que el Juez a quo, violó el derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que: El Juez a quo había incurrido en el vicio de Incongruencia negativa, por no haberse pronunciado sobre la impugnación del auto de admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora, en lo relacionado con las testimoniales, habida cuenta que no había señalado sobre que hechos declararían los testigos.

De la revisión de la sentencia apelada y del escrito de apelación interpuesto por el quejoso, se desprende que los testigos a los que hace alusión en su escrito de amparo, fueron desechados por el Juzgado de Municipio por considerar que sus declaraciones no eran lo suficientemente confiables y que la impugnación del auto de admisión del escrito de promoción de pruebas en comento, dictado por el Juzgado de Municipio, fue presentada por el accionante dentro del escrito mismo de apelación dirigido al Juez a quo de primera instancia y no en la oportunidad legal establecida en el último párrafo del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que lo facultaba para oponerse a la admisión de las pruebas que considerase pertinente.

Si nos atenemos al contenido del punto cuarto del escrito de apelación de marras, que señala: “Impugno el auto de admisión que acordó las pruebas testimoniales de los testigos promovidos por el demandante, … “, observaremos que se trata de un acto de impugnación procesalmente distinto al acto de apelación de la sentencia dictada por el Juez de Municipio. Se trata de un acto de impugnación, que debía resolverse inicialmente por ante el Juez de Municipio y sólo en caso de inadmisión de la prueba, correspondería al Juez de Alzada, pronunciarse al respecto, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, mal podría el Juez de Alzada pronunciarse sobre dicha impugnación, si procesalmente no le correspondía hacerlo.

De los alegatos expuestos, se desprende que los mismos van dirigidos: el primero; a evidenciar posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia dictada por el Tribunal a quo; y el segundo; que se revisen alegatos de impugnación contra un auto de admisión dictado por el Juez de Municipio, cuya oportunidad para tal efecto dejó pasar producto de su propia torpeza.

Sobre estas circunstancias, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal señaló en sentencia Nº 237 del 20/02/01:


"(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.”

“Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...".


En sentencia del 3/05/04 (caso: "Italian Furniture, C.A."), esa Sala, señala:


"(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)".

En sentencia del 19/03/02, (caso: "Salvador Rodríguez Fernández"), señaló:


"(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).”


”(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)".

"La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.”


Se desprende con claridad meridiana que, por estar la acción de amparo constitucional dirigida a la protección de derechos y garantías constitucionales, sólo prospera si existe una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Los posibles errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido".

Como puede observarse en el presente caso, se trata de interponer una solicitud de amparo en base a la apreciación que hizo el Juez a quo sobre los elementos debatidos en la controversia, que en modo alguno consintió en violación a derechos constitucionales.

En efecto, el accionante pretende revisar nuevamente la decisión del Juez a quo, que ratificó la validez de instrumentos poderes, cuya oportunidad de impugnación ya había transcurrido y sobre la impugnación de un auto de admisión de pruebas que hizo mediante el escrito de apelación de la decisión del Juez de Municipio, cuando debió efectuarla en la oportunidad que tenía para objetarla en esa instancia. Impugnación que iba dirigida además, la admisión de unos testigos cuyas declaraciones fueron desechadas por el Juez de Municipio y que por ello no tuvieron efecto alguno en la decisión apelada.

Por las razones anteriormente expuestas, esta e CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de transito, titular de la Cédula de Identidad N°. V - 2.144.754, abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreabogado bajo el N°. 13.277, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANTOINETTE El BAYEH DE DERJANI, mayor de edad, domiciliada de este domicilio cuya Cedula de identidad es la No. V.-8.954.191, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN lO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 11 de Noviembre del año 2.005.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 29 días, del mes de marzo del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

El Secretario,

Abg. Miguelangel Escalona