REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002814
ASUNTO : YP01-R-2005-000045

PONENTE: ABG. DOMINGO A. DURAN MORENO

Visto el escrito de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 16 del mes de septiembre de 2005, por el ciudadano : LINO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO N° 81.943, Defensor Privado del imputado OSCAR JOSE AGUILAR GARCIA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en: la calle La Planta, del Barrio Leonardo Ruiz Pineda , Tucupita, estado Delta Amacuro y titular de la cedula de identidad N° 15.250.728, quien está siendo procesado por el Tribunal de Control N° 2, en lo Penal, relacionado en la causa signada con el N° YP01-P-2005-001428, en contra de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, decretada por ese Tribunal en fecha 19 del mes de Julio de 2005, Apela en base a los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


PUNTO PREVIO



Al recurrente Abogado LINO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO N° 81.943, se le informa de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Civil, que debe actuar en todo proceso con Lealtad y Probidad, por cuanto al presentar este tipo de Recurso fuera del lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal y sin fundamentación alguna, le causa un daño irreparable al imputado y le dilata el proceso.



Esta Corte de Apelaciones, observa al analizar el Computo de lapsos del Recurso de Apelación de Auto, que el recurrente, Abogado Lino González Romero, actuando en representación del imputado Oscar Aguilar García, ante identificado, presenta su escrito ante el Tribunal Segundo de Control, de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 16 del mes de septiembre de 2005. En fecha 30 del mes de septiembre de ese mismo año, la ciudadana ANA CECILIA MORA, acreditada con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, al darle respuesta al recurrente, señala que la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Juez de Control dicta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se realizó en fecha 19 del mes de julio de 2005 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de cinco días desde que el Tribunal dicta la decisión para que se ejerza el Recurso de Apelación de Autos, y habiendo transcurrido desde que se dictó la decisión hasta el día 16/09/05/, fecha en que la defensa consigna escrito de Apelación por ante la oficina de Alguacilazgo un lapso que excede al establecido en la referida norma…

En e folio N° 24 del cuaderno separado, se observa en el Computo de lapsos de Recurso de Apelación, que el recurrente presentó el escrito en fecha 16 del mes de septiembre de 2005.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa de manera taxativa, las causas de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el Recurso se interponga extemporáneamente
c) cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

El artículo 448 eiusdem, nos indica que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del Auto. El recurrente, debería presentar el Recurso el día 20 del mes de julio, o en los días 9 y 12 del mes de agosto de 2005, y no como lo hizo, presentándolo el día 16 del mes de septiembre de ese año. Como consecuencia de lo señalado, este Recurso se DECLARA extemporáneo, de conformidad con los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LINO GONZALEZ ROMERO, en su condición de Defensor Privado del imputado OSCAR JOSE AGUILAR GARCIA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, con domicilio en: calle La Planta, barrio Leonardo Ruiz Pineda, casa s/n, Tucupita, de este Estado, y portador de la cedula de identidad N° 15.250.728, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control en lo Penal, en la Audiencia Preliminar, en fecha 19 del mes de julio de 2005, de conformidad con los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procedase a la Publicación y registro del presente fallo.
Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Por la Corte de Apelaciones

Abg. Arturo González Barrios
Juez Superior Presidente

Abg. Diosnardo A. Frontado V. Abg. Domingo A. Duran Moreno
Juez Superior Juez Superior (Ponente)

La Secretaria
Abg. Samanda Yemes