REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000805
ASUNTO : YP01-R-2004-000092

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ERMILIO J DELLAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 11 de noviembre 2004, en la causa en contra del ciudadano QUIJADA BENITEZ, RAFAEL ARMANDO

En fecha 13 de enero de 2006, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple nombrando en esa misma fecha como Ponente, por el Sistema Iuris 2000, al Juez Superior Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 13 de enero de 2006, esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple se AVOCA al conocimiento de la presente causa, nombrando en esa misma fecha como Ponente al Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2004, acordó, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Por considerar la existencia de los hechos punibles acotados por la Vindicta Pública, así como fundados elementos de convicción para discurrir que el imputado de marras está incurso en la comisión del mismo, admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del acusado Rafael Armando Quijada Benítez por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Corrupción Propia previstos en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción; y

2. Acuerda medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad, por las contenidas en los numerales 3, 4 y 6, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 8 días por ante la oficina de atención al público, prohibición de salir del Estado Delta Amacuro sin autorización del Tribunal de Juicio y prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima, fundamentándola fácticamente en el hecho que había terminado la fase de investigación y el representante fiscal había presentado sus actos conclusivos y como fundamentación jurídica arguyó lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3ero, 4to y 6to. del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Que el recurrente fundamentó su apelación, en el numeral “4” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , cuyos argumentos son los siguientes:

1. Que la pena a imponer por el delito imputado excede de 3 años y que el imputado no tiene residencia fija habitual, “asiento de su familia en este Estado” por lo que considera que “se encuentra latente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigaciones ya que no se deja constancia en las actas que conforman el presente asunto, donde se encuentra la residencia habitual de este ciudadano al momento de ser requerido”.

2. Que la fundamentación argüida por el juez A-quo, para dictar tal decisión en el sentido “que ya concluyó la fase de investigación y que el ciudadano imputado tiene su domicilio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado”, no es la razón mas idónea para que se decrete tal medida.

3. Solicita la revocatoria de la decisión apelada.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó medidas sustitutivas a la privación preventiva de Libertad del acusado, desechando la solicitud fiscal en contrario.

Observa este Tribunal, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito. Sobre los elementos de convicción, el Tribunal de primera instancia, consideró suficientes los presentados por la vindicta pública para discurrir que el acusado ha sido partícipe de los delitos que se le imputan.

Concuerda esta Corte con el criterio esbozado por el Tribunal A –Quo, en cuanto a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, es el autor del mismo. Entre dichos elementos, resaltan los siguientes:

• Acta de Audiencia fecha 20/08/04, donde consta que el ciudadano Rodolfo Carrasquel, se presentó voluntariamente por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para denunciar que cuando se encontraba en la calle Mariño, fue perseguido por un vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos ocupantes lo detuvieron para informarle que su vehículo estaba “solicitado”, que le quitaron cierta cantidad de dinero y que exigían otra cantidad para el día sábado.

• Acta de Audiencia de fecha 20/08/04, donde el Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, dejó constancia que el ciudadano Rodolfo Carrasquel, le había informado que “…dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado le están quitando Bs. 300.000.00, sino le iban a quitar el carro porque el carro estaba solicitado…” y que “…quedó en ir al C.I.C.P.C., entre las 11 y la 1 de la tarde que lo iban a esperar frente a la sede”.

Consta igualmente en el referido documento, bajo del título “Observación del Fiscal”, lo siguiente: “Solicité que si tenía el dinero lo trajera esta tarde para sacarle copia y montar un trabajo (sic) de inteligencia para caerle (sic) en el momento de la entrega del dinero flagrantemente”.

• En acta de entrevista de fecha 20/08/04, rendida por el ciudadano Rodolfo Carrasquel por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó: “Yo me encontraba frente a la zapatería la primavera y se me pega la delegación del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas en una bronco roja y blanca, me paró frente a la licorería FML, frente al mercado, los dos funcionarios me exigen los documentos del vehículo y me dicen que el carro está solicitado y tienen días persiguiéndome, uno de los funcionarios me dice que colabore con ellos, que tengo que darles trescientos mil bolívares yo les entrego treinta mil y el resto queda para el día sábado 21 del presente mes de once a una de la tarde, sino les entrego el dinero ellos me iban a poner a la orden de la Fiscalía y que hasta preso podía quedar, luego conjuntamente con ellos nos trasladamos a mi casa, ellos tomaron agua , luego me recordaron que sea puntual con la hora de once a una frente a la delegación del cuerpo de investigaciones”.

• Acta de Entrevista de fecha 21/08/04, donde el ciudadano Fermín Peña Ezequiel María, informa que el día 19/08/04, se entrevistó con “su compadre Rodolfo”, quien le había manifestado las circunstancias en que había sido abordado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la exigencia de la cantidad de Bs. 300.000.00, entrega de la cantidad de Bs. 30.000.00 y sobre la exigencia de Bs. 270.000.00 restantes. Igualmente informó que previa la asesoría de un abogado le había aconsejado a su compadre que denunciara al Ministerio Público.

Asimismo informó que el día sábado, cuando acompañaba a su compadre y circulaban hacia la vía “los Cocos”, “…una patrulla de la PTJ pitó y el compadre vio para atrás y me dijo me están haciendo seña que me pare, ese es el PTJ del problema y yo le dije que se parara, cosa que el hizo y la patrulla de la PTJ se le paró al lado y un funcionario que iba en el puesto del copiloto, le dijo que si tenía el dinero que habían acordado y el compadre le dijo que ando en eso, que lo fuera a buscar a su casa de doce a una de la tarde y el funcionario le dijo, que el no iba para su casa que lo esperaba en la sede de la PTJ, luego de terminar de hablar con los funcionarios, me terminó de llevar a la casa…”.

• Acta policial de fecha 21/08/04, donde el funcionario Gabriel Rivas, informó que en esa misma fecha, habiéndose trasladado las adyacencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de esta ciudad, previa solicitud de Representantes del Ministerio Público, cuando aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, observó cuando el acusado se introdujo a un vehículo Malibú y que cuando se acercaron la vehículo, conjuntamente con los Fiscales del Ministerio Público, encontró en el interior del mismo al acusado y al ciudadano Rodolfo Carrasquel y que había observado que: “…cuando llegamos al lugar de los acontecimientos el funcionario del C.I.C.P.C que se encontraba de copiloto salió del carro Malibú diciendo en voz alta ¡doctora yo no he agarrado ningún dinero! De igual manera el propietario del vehículo nos manifestó que estaba siendo victima de una extorsión por parte del agente policial, a quien le estaba haciendo entrega de la cantidad de Ciento setenta Mil Bolívares… dinero con el cual se bajó del vehículo trayéndolo en sus manos”.

• Acta de entrevista de fecha 21/08/04, donde el ciudadano Reina Chacón Jesús Argenis, (taxista), informó que ese mismo día, fue abordado por varios ciudadanos, quienes le solicitaron de sus servicios como taxista para que se trasladara a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le solicitaron que se estacionara en la Av. Orinoco, al lado de un vehículo Malibú y que pudo observar que “…en el vehículo se encontraban dos sujetos, el chofer y su acompañante, a quien le estaba haciendo entrega de un dinero, esto es lo que pude mirar cuando todos nos bajamos del vehículo y nos acercamos hasta el Malibú, entonces al ver la presencia de todos, se bajó el acompañante y al ver a la señora vestida con una camisa color blanco y pantalón azul le decía doctora yo no he agarrado los reales, yo no tengo el dinero, mire, alzaba las manos y le decía a las personas que el solo estaba conversando…”.

• Acta de Entrevista de fecha 21/08/04, donde el adolescente Roniel José Carrasquel Hernández, quien informó: “Yo estaba el día jueves 19 de este mes en mi casa… venia llegando mi papa y mas atrás llegó una bronco roja con blanco que era como de la PTJ parándose afuera de la casa y pasaron al garaje para hablar con mi Papá… vi que mi papa le estaba dando un dinero a uno de ellos, el cual no pude identificar porque estaban de espalda…”

• Acta de fecha 6/10/04, levantada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, donde se dejó constancia del contenido de una cinta magnetofónica que habría grabado presuntamente la conversación sostenida entre el acusado y el ciudadano Rodolfo Carrasquel, de donde se desprende, entre otros, el siguiente dialogo: “…COMO ESTAS TU VIEJITO, QUE HAY DE BUENO, COMO VAMOS A HACER PARA EL ASUNTO, NO SE, COMO PODRIAMOS HACER PARA SOLUCIONAR EL PROBLEMA, CUANTO CONSEGUISTE, YO CONSEGUI CIENTO SETENTA, ESTA BIEN, NO HAY PEO, CLARO VALE, COMO HACEMOS CON EL DOCUMENTO, YO TE DI MI NUMERO CELULAR, VAS A IR PARA MATURIN, TIENES UN PAPELITO ALLI, TE VOY A DAR EL NUMERO DE TELEFONO Y VAS A IR DIRECTAMENTE A LOS EXPERTOS, YO LOS LLAMO VA A IR, ESTE ES MI NUMERO CELULAR, COMO TE LLAMAS TU VIEJITO, RODOLFO, NO TE ESTES… TU SABES QUE ESTAS HABLANDO CON GENTE CONCIENTE, YO NO TE VOY A TIRAR, PERO EL DE EL SI ESTA JODIDO CON BOLA, EL SERIAL DE CARROCERIA JODIDO, EL SERIAL QUE VA ATRÁS LO TIENE MONTADO, ESE ES UN LOCO, USTED CREE, CLARO COMPRO ESE CARRO ASI. COMO ESTA DOCTORA…”

Los hechos narrados precedentemente, conducen a este Órgano Superior, a considerar que la calificación de los hechos, a la presente fecha, según la documentación consignada por el Ministerio Público, es la admitida por el Juez A-Quo, vale decir Concusión y Corrupción Propia previstos en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción cuyas penas conforme a los términos regulados en dicha ley oscila entre tres a siete años de prisión, cada delito. De esta forma y conforme a la pena que contemplan los aludidos delitos, no resulta factible la aplicación de la norma establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, al culpable de uno a más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la mitad a la pena correspondiente a la pena del otro. En el caso concreto, la pena máxima a la que se expone el acusado en caso de ser considerado culpable en ambos delitos sería la de sumar el plazo máximo de siete años de uno de los delitos, porque ambos tienen la misma gravedad y sumarle el plazo máximo aplicable según lo establecido en el referido artículo 88 del Código Penal, vale decir, la mitad de siete años, lo que es igual a 3 años y medio, todo lo cual sumaría una pena máxima de 10 años y medio.

De acuerdo con lo anterior, visto que el termino máximo que podría imponerse es superior a 10 años, esta circunstancia encaja en el supuesto contenido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción legal de”Peligro de Fuga” en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y así se decide.

También es importante acotar que el acusado no tiene arraigo familiar en este Estado, toda vez que, al parecer, pernocta diariamente en su sitio de trabajo y su núcleo familiar reside en el Estado Miranda.

Sobre este punto observa esta Corte, que el rechazo de la solicitud fiscal para la aplicación de la medida de privación de libertad, por parte del Juez A-quo, fundamentado en el hecho de que había culminado la investigación, no es suficiente para desvirtuar la posibilidad de que el acusado eluda el proceso y menos aún la presunción legal indicada.

Asimismo, observa esta Corte que existen ciertas circunstancias a tomar en cuenta, como lo son el hecho que el acusado es un funcionario policial activo y por ello, investido de autoridad represiva; está autorizado para portar armas de fuego; que fue capaz de intervenir abruptamente a un ciudadano común y trabajador, en plena vía pública, amenazarlo con que iba a proceder junto al fiscal a “llevarlo preso y detenerle el vehículo”, (instrumento de sustento para él y su familia); y constreñirlo a realizar actos en contra de su voluntad, como lo son el hecho obligarlo a recibirlo en su morada y a entregarle la cantidad de Bs. 30.000.00. Circunstancias estas que también llevaron al referido ciudadano a declarar en la audiencia de presentación de fecha 23 de agosto de 2004, que no podía dormir y que solicitaba protección para su familia. Estas circunstancias generan en la mente de quien decide, la grave sospecha que el acusado es capaz de intimidar a víctimas y testigos, inclusive, con su sola presencia en la calle, en los mismos recorridos del denunciante, que por su condición de taxista, deberá encontrárselo a menudo en las vías que cotidianamente transita. Por lo cual, considera esta Corte que es perfectamente factible el peligro “Obstaculización de la Verdad” de conformidad con el numeral 2 del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho que está al alcance del acusado el influir en testigos y víctimas para lograr que se comporten de manera reticente, sea evadiendo su deber de presentarse al juicio o negándose a declarar lo realmente ocurrido, poniendo así en peligro la consecución de la verdad y la realización de la justicia. Y así se decide.

Agrava aún más la situación del denunciante y su familia, el hecho que el Ministerio Público haya sido omiso ante la solicitud de protección que fuere hecha en la audiencia de presentación respectiva. Tómese nota de ello.

Por tales razones y al considerar este Tribunal de Alzada que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional que acordó dictar medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado QUIJADA BENITEZ, RAFAEL ARMANDO y en su lugar acuerda decretar su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ERMILIO J DELLAN, en su condición de Fiscal Aux Segundo del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 11 de noviembre 2004, en la causa en contra del ciudadano QUIJADA BENITEZ, RAFAEL ARMANDO, por lo que REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al acusado de autos y en su lugar acuerda DECRETAR SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan confirmados los demás decretos contenidos en la decisión impugnada.

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del acusado QUIJADA BENITEZ, RAFAEL ARMANDO y anexo a oficio remítase a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 03 días, del mes de marzo del año Dos Mil seis, Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Secretario,

Abg. Miguelangel Escalona