REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 01 de marzo de 2006
195° y 146°
AUNTO TSS-0067-2006
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 26.957, representante judicial de la parte actora, hoy recurrente contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de enero de 2006, quien declaró inadmisible la Acción mero declarativa, que incoaran los ciudadanos Carlos Emilio Ramos, Manzanare de Zapata Haides, Urrieta Jorge, Martínez Oscar, Campos Idrogo Frank Israel, Gómez Romero José, Marcano Armando, Bolívar Ramona Cleta, Guzmán Santiago, Jiménez Córdova Natividad, Garavito Clement Guillermo William, Coa Florentino Gotillas Julián Florentino, Aguilera Claudio, Hidalgo Guillermo y Meneses German, venezolanos con excepción del Ciudadano Guzmán Santiago, quién es Colombiano, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 1.957.628, 4.942.454, 1.389.880, 1.387.299, 9.947.686, 9.951.944, 8.928.171, 8.549.393, 81.254.374, 1.493.979, 15.792.462, 3.010.226, 2.150. 968, 3.715.410, 1.592.862, 1.590.023, respectivamente, contra Gobernación del Estado Delta Amacuro.
Recibida las actuaciones en esta alzada en fecha 08 de Febrero del Dos Mil Seis, conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública la cual se efectúo el día 20 de Febrero del Dos Mil Seis, siendo las Diez y Catorce de la mañana (10:14 a.m.), compareció al acto, el Abogado ANTONIO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.957, en representación de la parte actora recurrente.
Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:
Que la Gobernación les niega a sus representados el carácter de trabajadores, la seguridad social y la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo que tiene suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores de Obras Publicas Estadales y la Construcción del estado Delta Amacuro
“Que el motivo de la apelación versa, en primer lugar: que los transportistas escolares, a quien representa, fueron contratados como chóferes y a la vez usan sus propios vehículos y ocasionalmente ajenos, todo por cuenta y orden de la Gobernación del estado Delta Amacuro, lo cual hace de manera personal y subordinados, y que en virtud de ellos reclaman el carácter de trabajadores, contrario a la posición de la Gobernación quien no los reconoce como trabajadores, siendo el argumento de ésta, que los trabajadores prestan un servicio de arrendamiento, a pesar de que los mismos están incluidos en la nómina de la Gobernación, que son tomados en cuenta para los efectos de los presupuestos laborales, que reciben las ordenes de la Gobernación, que actualmente prestan servicios a la Gobernación, y por ello devengan un salario, que reciben bonos en diciembre y bonos especiales, que disfrutan de las vacaciones, que discuten pliego conflictivo, que ejercen el derecho a huelga, que se les emite constancia de trabajo, y que como si fuera poco han sido reenganchados a su sitio de trabajo por la Gobernación , que hay suficiente elementos de juicio para sostener que son trabajadores y que merecen el mismo trato que los demás trabajadores que laboran para el Ejecutivo Regional, que el carácter de trabajadores les ha sido reconocido por la Inspectoría del Trabajo”.
Además manifiesta el recurrente que:
Que la Gobernación les niega a sus representados el carácter de trabajadores, la seguridad social y la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo que tiene suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores de Obras Públicas Estadales y la Construcción del estado Delta Amacurio
“Que el auto de fecha 30 de enero del 2006, proferida por el Tribunal A quo trata el fondo del asunto sin revisar la admisibilidad de la acción, que no tomó en cuenta si la demanda cumplía con los requisitos de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 de la citada Ley, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación y revoque el auto proferida por el Tribunal A quo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir con relación a la presente apelación ésta superioridad expone lo siguiente:
El auto concretamente es la admisibilidad de la acción mero declarativa propuesta; lo cual conlleva a la imperiosa necesidad de que las denuncias formuladas por el recurrente ante este superior, tenga que versar sobre dicha cuestión en que se basó el auto en comenta, otro comentario al respecto es inoficioso.
De la revisión del expediente se evidencia que la juez de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución procedió a declarar lo peticionado mediante la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, luego de analizar la materia de fondo, sobre que versó las aspiraciones del derecho de los trabajadores y valoró de manera precisa como lo establece el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenándolo con el artículo 16 iusdem, aunque no los haya mencionado expresamente, con la atenuante que citó Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de octubre del año 2.004 y de ahí que declaró inadmisible la acción propuesta, pues de haberse declarado con lugar la acción mero declarativa, se estaría creando a favor de los trabajadores una prueba preconstituida y por consiguiente si fuera el caso con lugar lo solicitado por los trabajadores actores . En efecto , se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigida a comprobar , en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas (que no es el caso) y además de ser afirmativa dicha indagación , su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoan los actores.
Ahora bien, considera esta alzada, que lo sano hubiese sido que la recurrida hubiese hecho mención de la petición del recurrente en su libelo, debiendo haber hecho de igual manera referencia en la contradicción en que incurre el recurrente en el contenido de su escrito libelar, veamos.
Dice el recurrente que a sus representados, la Gobernación del estado Delta Amacuro, le niega el carácter de trabajado, la seguridad social, no obstante a ello: figuran en la nómina de personal, son tomados en cuenta en los presupuestos laborales , reciben ordenes de la Gobernación a través de la Dirección de Educación; devengan salarios como contraprestación de sus servicios, cumplen horario de trabajo, reciben bonos en diciembre y bonos especiales, disfrutan de vacaciones, discuten pliego de peticiones, ejercen el derecho a huelga , se les emite constancia de trabajo con indicación del sueldo, que hay comunicación entre dependencia donde se les reconoce ese carácter, que hay ordenes de pago a favor del trabajador, se observa aumento de salario, y como si fuera poco, continua diciendo el recurrente; algunos trabajadores han sido reenganchados con el compromiso del pago de sus salarios dejados de percibir , y que la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro les ha declarado trabajador al servicio de la Gobernación. Finalmente demanda aludiendo entre otras , lo hace a los fines de que en sede judicial para que una vez por todas se dirima esta situación y se les declare judicialmente el carácter de trabajador, para comenzar a gozar de los beneficios; a que beneficios se habrá referido el recurrente ?, .
En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma se pudo constatar que los Ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus interés a través del uso de otra vía distinta a la presente acción.
Por consiguiente y en virtud de lo anteriormente expuesto, el auto recurrido (con carácter de sentencia), no se incurrió en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a este Superior a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por consiguiente y en virtud de que tal infracción conlleva a la declaración de inadmisibilidad de la presente acción , se hace inoficioso conocer las demás denuncias expuestas por el recurrente en el escrito de formalización analizado , .
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas , este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 26.957, representante judicial de la parte actora, hoy recurrente contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de enero de 2006, quien declaró inadmisible la Acción mero declarativa, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Emilio Ramos, Manzanare de Zapata Haides, Urrieta Jorge, Martínez Oscar, Campos Idrogo Frank Israel, Gómez Romero José, Marcano Armando, Bolívar Ramona Cleta, Guzmán Santiago, Jiménez Córdova Natividad, Garavito Clement Guillermo William, Coa Florentino Gotillas Julián Florentino, Aguilera Claudio, Hidalgo Guillermo y Meneses German, venezolanos con excepción del Ciudadano Guzmán Santiago, quién es Colombiano, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 1.957.628, 4.942.454, 1.389.880, 1.387.299, 9.947.686, 9.951.944, 8.928.171, 8.549.393, 81.254.374, 1.493.979, 15.792.462, 3.010.226, 2.150. 968, 3.715.410, 1.592.862, 1.590.023, respectivamente, contra Gobernación del Estado Delta Amacuro.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente acción.
Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Estado Delta Amacuro
Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al primer (01) día del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.
Abog. DARIO NESSI BARCELO
La secretaria
Abg. YULIBEL PAREJO
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La secretaria
Abg. YULIBEL PAREJO
ASUNTO TSS-0067-06
DNB/YP
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