REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Tucupita, 28 de marzo de 2006
195° y 147°


AUNTO TSS-0068-2006

Se contrae el presente asunto a recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ROBERTO PÍTRE, CRUZ MARTINEZ, JESUS RONDON, JENRRI PATRIZ, RENNY PATRIZ, GONZALO RITAJUAN, RUDY DIAZ, MIGUEL CAPRIATA, FRANCISCO MOLINA, RUDDY GOMEZ, ELIS DIAZ Y WILFREDO LEZAMA, titulares de las cedulas de identidad números 8.927.998, 9.858.840, 5.544.695, 13.421.863, 15.336.717, 9.863.834, 8.950.356, 8.950.887, 10.949.374, 8.546.836, 11.213.673 Y 8.936.649, respectivamente, debidamente representado por su apoderado Judicial el abogado IVAN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.619, contra la decisión (homologación) dictada en fecha 08 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa incoada contra la Sociedad Mercantil GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA. C. A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 20 de febrero 2006, conforme a lo establecido en al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 22 de marzo del 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron al acto el Abogado Edwin Roberto Sambrano Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.572 en representación de los demandantes (recurrente), así mismo comparecieron los Abogados José Armando Sosa y Carlos José Rivas Campos, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 48.464 y 80.456 respectivamente, en representación de la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

INFORME DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte recurrente en sus informes, como fundamento de su recurso lo siguiente:

“Que el expediente fue remitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…a los fines que el tribunal (S.M.E) se pronuncie sobre la homologación de la transacción cursante en autos en los folios 492 al 578 ; que la parte demandada, en fecha 11 de julio de 2.005 presentó transacción por ante la Notaría respecto a los ciudadanos Jerry Patriz Y Elis Díaz… y documentos transaccionales presentados por ante la Inspectoria del Trabajo de Tucupita sin homologar respecto a los ciudadanos Roberto Pítre, Cruz Martínez, Jesús Rondon, Renny Patriz, Gonzalo Ritajuan, Rudy Díaz, Miguel Capriata, Francisco Molina, Ruddy Gómez, y Wilfredo Lezama, con la finalidad de dar por terminado el procedimiento judicial de cobro de diferencia de prestaciones sociales...que la transacción presentada por la empresa …hasta la presente fecha, no ha sido homologada por órgano jurisdiccional alguno, que la Sala de Casación Social, habiéndosele presentado la transacción extrajudicial notariada cursante a los folios 469 al 474, se abstuvo de homologar la misma y por el contrario decidió la remisión del expediente al tribunal de la causa para que se pronunciara al respecto…que la transacción laboral solo es posible que se perfeccione ante funcionario competente para ello…y solo ante éste debe ser presentada…que el funcionario competente , debe presenciar el acto voluntario del trabajador y que el mismo se encuentre actuando sin constreñimiento alguno, lo cual no es posible verificarse ante el Notario Público, funcionario éste sin facultad para conocer del objeto de la transacción laboral presentada. Que la transacción del Trabajo…en caso de que las partes quieran evitar un litigio las partes no puede presentar y celebrar transacción laboral ante un funcionario incompetente, como lo es el Notario Público, que el acuerdo transaccional presentado por la parte demandada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no tiene validez. Que el acuerdo privado hecho entre las partes ante el Notario Público carece del requisito esencial para que tenga los efectos de transacción laboral. Que en el acta de transacción se limitan las partes a señalar un monto general como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y /o derecho que le corresponden al trabajador.

Ya en la audiencia oral y pública, dijo el recurrente:

Que el motivo de la apelación esta basado en los derechos de los trabajadores que son irrenunciables… Que cuando se habla de los derechos laborales se está hablando de derechos que no se pueden renunciar…”

Finalmente la parte actora recurrente habló de la historia laboral desde la Constitución del 61 hasta la presente

Que de acuerdo las disposiciones transitorias cuarta de la Constitución se evidencia que ha sido tutelar esos derechos de los trabajadores, en el procedimiento el Juez Laboral… que la causa ha sido larga y prolongada en el tiempo ya que es una demanda que tiene de 7 a 8 años… produce una sentencia que favorecer al trabajador y luego una transacción Laboral ante una notaria y luego se presenta a la inspectoria del trabajo con la finalidad de darle legitimidad…Que el Tribunal Supremo de Justicia Ordenó al Tribunal tomara en cuenta las transacciones (folios 469 al 575) y que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución se pronuncia sobre la homologación de la transacción … que la transacciones lesionan los derechos de los trabajadores… que después de estar ganando un proceso efectúan una transacción…Nosotros le pedimos que declare con lugar la apelación propuesta en virtud que dichas transacciones y las homologaciones por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución no esta conforme a la Ley… Que es nula dicha homologación… Que la transacción no reúne con los parámetros legales y en protección de los derechos de los trabajadores declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación patronal, manifestó lo siguiente.

Que insisten en que la transacción celebrada entre los ex trabajadores y su representante, ante el organismo competente, es decir ante la inspectoría del Trabajo y ante la Notaria Pública de Tucupita cumplió con todos los requisitos de Ley, a tal efecto considera que la homologación ahora ratificada por el Tribunal A quo cumple con todo los requisitos establecidos en la Ley, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación, y que ésta, la apelación no es mas que una técnica de la parte actora a los fines de que se le repita pagos ya cobrados oportunamente.-




MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir con relación al recurso de Apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

Trabada así la litis, esta superioridad para decidir con relación a la presente apelación, por considerar la parte recurrente, representantes de los trabajadores, que el auto de homologación por el cual apela, no se cumplieron los extremos del contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 3: “En ningún caso serán renunciable las normas y disposiciones que favorezcan al los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante funcionarios competentes del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Ahora bien se evidencia claramente de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente los escritos transaccionales insertos en lo folios 492 al 578 que unos, fueron presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y otros ante la Notaria Pública de Tucupita, del mismo estado Amacuro.

Esta alzada considera oportuno transcribir el contenido del artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Articulo 10: la transacción celebrada por ante el Juez o inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior expuesto y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”(lo subrayado de la alzada)

De igual manera esta alzada, constata en el “acta de Transacción Laboral” que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que habían llevado por mas de seis (06), años, es decir: que el vínculo jurídico laboral había finalizado, desde aquella entonces mucho antes de accionar contra la empresa, por ello al transigir las partes después de terminado dicho vínculo, considera esta alzada, no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta Fundamental, el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como el artículo 4 del Código Civil Venezolano, siendo el único requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que ambas partes tenga conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello, hoy por hoy se exige la presencia de apoderados judiciales en especial, en representación del trabajador.
En el caso de autos, el tribunal de la causa al impartir la homologación al acta transaccional, va implícito la cosa juzgada, alegada por la parte representada del patrono, en virtud de la celebración de un acuerdo transaccional ante el Ministerio del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, y la Notaria Pública de Tucupita, cuando no estaba vigente la relación de trabajo entre trabajadores y patronos por lo que los convenio suscritos entre ellos (folio 492 al 578), no se trata de acuerdo como tal y mucho menos se pretende vulnerar el orden público laboral, como lo asegura la parte recurrente.
Hemos dicho anteriormente que la transacción es jurídicamente aceptable al término de la relación de trabajo, sin embargo es también posible el acuerdo transaccional durante la vigencia de la relación de trabajo, claro está, rodeado dicho acuerdo de las seguridades, “Intangibilidad e Irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos”, para que por esa vía (transacción), no se pretenda desconocer, el mínimo de derecho y prestaciones que corresponden al trabajador de conformidad al régimen jurídico aplicable, llámese Convención Colectiva de Trabajo, Contrato Individual, Ley Sustantiva del Trabajo, etc.
El principio universal del derecho del trabajo, Irrenunciabilidad, justifica tal solución, ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechado de las ventajas que el poder económico le daba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente establecía las condiciones de trabajo, viéndose este ultimo en la mayoría de los casos, compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa indigna situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones -“Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes.
No obstante al principio de irrenunciabilidad de vigencia .absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las Normas Sustantivas del Trabajo resultarían inoperantes en la práctica de no ser así, es válido conciliar una vez concluida la relación de trabajo, con la posibilidad de una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones de trabajo establecidas, bien sea por el Legislador a través de una Ley o por Convenio Colectivo de Trabajo, empero al mismo tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones legales, se rodea al acuerdo transaccional de ciertos requisitos indispensables tal y como lo señaláramos arriba de conformidad a lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo “..La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
Los instrumentos que corren a los folios 492 al 578, denominados ACTAS DE TRANSACCION, suscrito entre la empresa Global Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A representada por el Ciudadano Abogado ARMANDO JOSE SOSA en su condición de apoderado judicial de la citada empresa y por la otra parte los Ciudadanos ROBERTO PÍTRE, CRUZ MARTINEZ, JESUS RONDON, JENRRI PATRIZ, RENNY PATRIZ, GONZALO RITAJUAN, RUDY DIAZ, MIGUEL CAPRIATA, FRANCISCO MOLINA, RUDDY GOMEZ, ELIS DIAZ Y WILFREDO LEZAMA , (parte actota) representado por el abogado Leonardo Cumberbath (apoderado), en los mismos acuerdos transaccionales, se plantea en todas y cada una de las cláusulas tercera lo siguiente veamos:

TERCERA. ”…con el fin de dar por terminado los planteamiento del EMPLEADO, y de poner fin al proceso, así como precaver o evitar cualquier litigio entre las partes, derivado o que pudiera derivarse de la relación sostenida entre ellas durante el periodo mencionado en la cláusula primera, y/o con su terminación, las partes de común acuerdo, haciendo reciprocas CONCESIONES transaccionalmente convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada unos de los conceptos y/o derecho que le correspondan o pueda corresponderle al EMPLEADO por sus servicios a la EMPRESA, la “Suma Única y Total “ de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (BS13.000.000) …emitido a la orden del EMPLEADO, por el monto de DIEZ MILLONES QUINIENTO MIL BOLIVARES (BS 10.500.000) y Se paga, por cuenta del EMPLEADO, y a solicitud de este,… a la orden de LEONARDO CUMBERBATCH, (apoderado) por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000) por concepto de honorarios profesionales de abogado que le corresponde pagar a el EMPLEADO, por la gestión que ha realizado… EL EMPLEADO, declara su conformidad con la presente TRANSACCION y declara recibir a su entera satisfacción en este acto la suma única antes mencionada, por concepto de pago único, total y definitivo de acuerdo con esta transacción que se ha celebrado con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicio con la EMPRESA. Particularmente el ex trabajador, manifiesta que con el pago realizado se satisfacen plenamente toda y cada unas de sus pretensiones y por tal motivo, no tiene nada que reclamar por concepto alguno ni relacionado con el salario ni su forma de calculo, trátese de salarios básicos , normal o integral, bonos, indemnización sustitutiva de preaviso según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT); por indemnización por despido injustificado (articulo 125 LOT); por prestaciones de antigüedad (108 párrafo primero), por vacaciones vencidas; por bono vacacional fraccionado; prestación por bono vacacional vencido, utilidades vencidas, cesta ticket. EL EMPLEADO, así mismo declara que esta transacción constituye un finiquito total y definitivo entre las partes por lo que liberan a la Empresa Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A. antes identificada hoy GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA C.A.; de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones contractuales, legales y/o reglamentarias que tengan o hayan podido tener aplicación a sus contratos y/o relaciones de trabajo de acuerdo y en consecuencia reconocen que nada mas le corresponde ni queda por reclama a la EMPRESA por cualquier contribución, indemnización, sanción, derecho, concepto, pago y/o beneficios que corresponden y/o pudieran corresponder a EL EMPLEADO, como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que sostuvo con la EMPRESA, por acuerdo entre el EMPLEADO Y LA EMPRESA, o políticas de la EMPRESA y/o la Legislación venezolana aplicable a dicho contrato de trabajo, calculado con base en el salario mencionado en la cláusula primera de esta transacción o con base en cualquier otro salario.
CUARTA: Las partes se declaran mutuamente satisfechas con la siguiente transacción y manifiestan no tener nada mas que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto. Las partes convienen en otorgar a la presente transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyo efectos acuden a la Inspectoría del trabajo del Estado Delta Amacuro, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, la homologación de la transacción de conformidad con lo establecido por el parágrafo único de articulo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ser consignadas en el expediente N° 7692-99 del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, señalado arriba que toda la transacción debe contener ciertos requisitos a lo que hay que agregar tanto en su contenido (fondo) como es su formación, es decir, en primer lugar las partes deben tener capacidad para transigir, el acuerdo transaccional debe poseer una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y esos requisitos de simple lectura se evidencia que se cumplieron de lo contrario ni el funcionario competente, ni el abogado asistente del trabajador hubiesen transado.

De igual manera observa ésta alzada a la lectura efectuada al “Acta de Transacción” lo que a continuación sintetizo:
Que todas las pretensiones de los trabajadores, fueron objeto de transacción, debidamente homologadas .
Que existe un documento transaccional efectivamente, que se firmó en presencia de la Inspectora del trabajo y ante un Notario Público, y en presencia del abogado representante de los trabajadores y hasta prueba en contrario tiene valor probatorio, con el atenuante que en ninguna parte del expediente, antes y después de la transacción , los trabajadores hayan manifestado su desacuerdo específicamente en determinado concepto cancelado, así como tampoco se evidencia por lo menos superficialmente que manifiesten que se les “constriño” (obligó) a acepta el pago que recibieron en el acto de transacción.
Que los propios demandantes reconocieron la celebración de la referida transacción y que ahora señalan supuestas circunstancias que a su criterio las vician de nulidad absoluta, “sin solicitar a esta alzada, que fueren declaradas como tales, ni en el escrito de formalización y mucho menos en la exposición ante la audiencia oral y pública celebrada ante este juzgado superior, .
Que se determinó que todos los conceptos de esta demanda fueron previamente objeto de tales transacciones no impugnadas, que se tratan de las mismas personas involucradas en la demanda; que la supuesta causa de esta demanda es la misma que los inspiró a efectuar reclamos o a demandar ante los tribunales competentes al pago de prestaciones sociales y no el pago por diferencia de prestaciones sociales y que todos los actores concurren después de haber transcurrido un (01) año de haber transado de la acción primitiva, con el mismo carácter que al inicio; por lo que la juez de la causa reconoce la transacción , y por ello lo homologa a los efectos de cosa juzgada no susceptible de nuevo juzgamiento, pero si de cualquiera otra acción de nulidad.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala que:

En la búsqueda de la verdad en todo proceso, por parte del Juez laboral, es uno de los principios del derecho del trabajo, consagrado y amparado en nuestra Constitución Nacional, cuando señala que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” (Articulo 89.Numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 2, establece el principio de la realidad de los hechos, el cual no significa otra cosa, que la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, por lo que en cierta forma es un principio rigurosamente lógico. En ésta nueva Ley Adjetiva Laboral, por virtud de este principio, los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
De modo pues, que el Juez no tiene por norte de sus actos favorecer al trabajador demandante en el examen probatorio, ni aplicar indistintamente el in dubio pro operario, ni igualmente favorecer a la parte demandada; es decir, no debe estar imbuido ni condicionado por una perspectiva ideológica que lo ciegue y le impida ver con clarividencia la verdad de los hechos acreditados a un examen critico y sano de los hechos. En otras palabras, el Juez, indistintamente de quien sea la parte –demandante o demandado- debe indagar al máximo, para buscar la verdad en las actas procesales. Ahora veamos.

En el caso de marra, tal acuerdo transaccional hay que destacar los siguientes hechos Primero: Los ciudadanos ROBERTO PÍTRE, CRUZ MARTINEZ, JESUS RONDON, JENRRI PATRIZ, RENNY PATRIZ, GONZALO RITAJUAN, RUDY DIAZ, MIGUEL CAPRIATA, FRANCISCO MOLINA, RUDDY GOMEZ, ELIS DIAZ Y WILFREDO LEZAMA, parte actora, estaban asistidos por un profesional del derecho y se presume que el mismo en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó a los trabajadores ante nombrados (recurrentes) los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficio que obtenía y los derecho a que renunciaban por lo que esta superioridad debe considerar como cierto que los trabajadores y hoy recurrente conocían cuales son los derechos c o no y por ello se atrevieron a transar y transaron como se evidencia de las respectivas actas de transacción y que en ningún momento han negado haberlo hecho. Así se decide.

Segundo: Que el documento transaccional de cada uno de los recurrentes, está suscrito por las partes involucradas en el litigio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y que la demanda es la misma que los inspiró a efectuar los reclamos y posteriormente la transacción tal como lo hicieron. Así se establece.
Tercero: Que las partes involucradas en el juicio, son los mismos que deciden transar y que dicho documento de transacción no fue impugnada, desconocido, tachado o negado, por lo que adquiere valor probatorio entre las partes. Así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (fallo N° 1.128 de fecha 4 de octubre de 2.004,) indicó:

“al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación del trabajo si el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción (…), lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Considera esta alzada, que el juez de Sustanciación Mediación y Ejecución al sometérsele el acta de transacción a los efectos de determinar los conceptos demandados y verificados estos, procedió a homologarlos de igual manera fue corroborado por esta alzada al dar lectura al contexto libelar, así como a la transacción efectuada, considerando que es comprensible que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, pueda ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante acuerdo que no implique renuncia de derechos por estar impregnada de vicios del consentimiento. Por eso la transacción como medio de auto composición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial, una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle cosa juzgada.
Esta alzada estima conveniente destacar que la parte actora, sin posibilidades de dudas, se limitó a explanar en sus informes, que entre su defendido y la empresa accionada, efectivamente se llevó a cabo una transacción laboral, pero que no se cancelaron los conceptos demandados al que no enumera o menciona pormenorizadamente, por consiguiente no conoce los conceptos por el que acciona nuevamente. Por otro lado, considera este superior que los demandantes debidamente asistidos de abogado y habiendo terminado sus vínculos con la empresa demandada, dispusieron de sus derechos laborales, fue porque recibirían a cambio un pago oportuno sobre derecho que se encontraban en discusión, por lo que el efecto de cosa juzgada recae sobre lo que ha sido objeto de la transacción. Así se decide.
Por último, los recurrentes adujeron que los actos de auto composición procesal que los ocupa, en ningún momento constituyeron transacciones laborales por considerar que no se cumplieron con las normas establecidas, pero en ningún caso manifestaron que no transaron.
En pronunciamiento a dicho manifiesto, esta alzada dictaminó que al invocar las partes las referidas transacciones (los demandantes para reclamar diferencias de prestaciones sociales) y la demandada para alegar la cosa juzgada, ambos reconocieron la mencionada transacción ante la Inspectoría del Trabajo y no de otra índole. Así se establece.
Finalmente, a sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de dos mil tres, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que existiendo una transacción aún realizada ante un Notario Público, lo que debe determinarse es si todos los conceptos demandados, y que no sean contrarios a derecho y que hayan sido probados se encuentran comprendido en la transacción celebrada, debe ser homologada, pues sólo a estos alcanzan el efecto de cosa juzgada.

En consecuencia, debe esta superioridad considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados previa revisión que esta alzada hiciese en el documento transaccional celebrada por las partes, efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Tucupita y ante la Notaria Pública de Tucupita del Estado Delta Amacuro, que al ser sometida a la revisión del Tribunal Primitivo, así como a ésta alzada, se constató que los extremos legales requeridos para la transacción laboral si cumplió con los extremos legales para dicha transacción, que los trabajadores reclamantes no fueron constreñido u obligado a firmar la transacción, ni por los apoderados de las partes, ni por la Inspectora del trabajo, por consiguiente este superior, considera que sí existe la cosa juzgada alegada por la empresa demandada GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA, por efecto de la transacción y posterior homologación. Y así se decide.

Por consiguiente considera esta alzada de acuerdo con los precedentes ante señalados que si se lleva cabo una transacción laboral tal como lo expuso la parte representante actora en los folios 469 al 474 ante un Notario Público y posteriormente homologada por la autoridad competente de trabajo vale decir el juez o inspector del trabajo, la misma adquiere eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando halla sido, como se dijo ante celebrada ante un notario público, que no es el caso, por razón de que al ser presentada ante las autoridades ya citadas estas verificaran si las mismas cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Por lo tanto, el A quo al revisar la transacción celebrada entre el trabajador y el patrono, consideró que el petitorio del trabajador había sido satisfecho y por ello homologó las tantas veces nombradas transacción, por lo que trae como consecuencia la improcedencia de la apelación. Así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de febrero de 2006. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión en fecha 08 de febrero de 2006 por el A quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Estado Delta Amacuro, previo requerimiento de Ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la independencia y 147° de la federación.


EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.

Abog. DARIO NESSI BARCELO
EL SECRETARIO

Abog. ASDRUBAL LUGO GARCIA



En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




EL SECRETARIO ETARIOEL

Abg. ASDRUBAL LUGO GARCIA



ASUNTO TSS-0068-06
DNB/AL