REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000115
ASUNTO : YJ01-P-2001-000115
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Obnil Hernández.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Daisy Millan.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADO: WILFREDO ISRAEL FRANCO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Teresa Rodríguez.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YJO1-P-2001-00o115 para el ciudadano WILFREDO ISRAEL FRANCO, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, representado por el Fiscal Abg. Obnil Hernández, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: En fecha 26 de Junio del año 2001, cuando eran aproximadamente las 10:45 minutos de la mañana, el Funcionario Rosendo Betancorud, adscrito al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional , se constituyo una comisión integrada por los efectivos José Luis Martínez, Agujera González, Esteban Urdaneta, Marcial castro, Juan Carlos Jaramillo, y José Luis Castillo, trasladándose hacia la Empresa ASDELCA, ubicada en la vía Tucupita- El Cierre, sector Paloma, una vez en el mencionado sitio la presencia de un numero aproximado de 100 personas, entre las cuales logran visualizar as un individuo que vestía camisa chamice color rojo, gorra azul con rojo jeans, portando un arma de fuego razón por la cual se le ordena que entregara el arma en cuestión, quien hizo caso omiso y retrocediendo unos veinte metros, posteriormente accede al requerimiento, resultando ser un arma tipo escopeta, cañón largo, calibre 16 mm, marca WINCHESTER, modelo 370, serial 0287757, contentivo en su interior de un cartucho calibre 16mm sin percutar , quien no exhibió la documentación que lo acredita para el porte, procediendo a leerle sus derechos y a aprehenderlo, trasladándolo al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, informando al Ministerio Público del procedimiento realizado.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado WILFREDO ISRAEL FRANCO como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del estado venezolano.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: WILFREDO ISRAEL FRANCO, venezolano, casado, de 42 años de edad, de ocupación trabajador petrolero, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Vía Principal, casa S/N, cerca del Galpón de Pollo del señor Carreño, teléfonos 0416-3949562 y 4142802-0287, hijo de Ricardo Figuera y Clementina Franco, titular de la cedula de identidad N° 8.928.4373, nacido en fecha 10-04-1963 quien manifestó: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien solicito: “Por cuanto mi representado ha manifestado que desea admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, solicito que se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio Público y una vez revisada las actuaciones y oída las partes admite en su totalidad la acusación y las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente pasa a informar y a explicar al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y el mismo manifestó libre de apremio y coacción lo siguiente: Yo Wilfredo Israel Franco admito los hechos por los que me acusa la representación fiscal y solicito se me aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena respectiva”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener objeción alguna al respecto. Solicitud esta que acordó el Tribunal por ser procedente. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad del acusado Wilfredo Israel Franco se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 16 de Junio del 2001, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de este estado, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado y la retensión del arma de fuego y un cartucho calibre 16 m.m sin percutar, lo cual riela al folio uno y dos de la causa. B) Orden de inicio de investigación por parte del Ministerio público, la cual riela al folio tres de la causa. C) Acta de detención preventiva del ciudadano Wilfredo Israel Franco de fecha 26 de Junio del 2001 y la retensión del arma de fuego y el cartucho calibre 16 mm, sin percutar, lo cual riela al folio cinco. D) Acta de lectura de los derechos del imputado, la cual riela al folio seis de la causa. E) Practica de reconocimiento, experticia y avaluó del arma de fuego y el cartucho incautado en el procedimiento, de fecha 26 DE Junio del 2001, la cual riela al folio diez de la causa.
De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido con lo incautado, hechos estos que encuadran en el tipo Penal calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado venezolano. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusado WILFREDO ISRAEL FRANCO, venezolano, casado, de 42 años de edad, de ocupación trabajador petrolero, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Vía Principal, casa S/N, cerca del Galpón de Pollo del señor Carreño, teléfonos 0416-3949562 y 4142802-0287, hijo de Ricardo Figuera y Clementina Franco, titular de la cedula de identidad N° 8.928.4373, nacido en fecha 10-04-1963, se tiene que es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado venezolano, el mismo tiene la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años (04) años de prisión, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración que en este caso no estamos en presencia de delitos que impliquen violencia contra las personas, procediendo a hacer las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir de Dos (02) Años de Prisión, más las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y motivado al hecho de el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado en audiencia de presentación de fecha 28 de Junio del año 2001, la misma se mantiene y el mismo deberá presentarse en forma periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y se le prohíbe el Porte de Arma de fuego, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo según consta en las actuaciones tiene residencia fija y no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado WILFREDO ISRAEL FRANCO, venezolano, casado, de 42 años de edad, de ocupación trabajador petrolero, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Vía Principal, casa S/N, cerca del Galpón de Pollo del señor Carreño, teléfonos 0416-3949562 y 4142802-0287, hijo de Ricardo Figuera y Clementina Franco, titular de la cedula de identidad N° 8.928.4373, nacido en fecha 10-04-1963, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se condena al acusado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, mas las accesorias de le y correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 9no, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado WILFREDO ISRAEL FRANCO, plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga e igualmente ya culminó la etapa de preparación e investigación en el proceso, la cual consiste: 1.-Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de portar armas de fuego. CUARTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG: LUIS CARABALLO