REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000139
ASUNTO : YP01-P-2006-000139

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SIMON ALEXANDER VALENZUELA ALIN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 1°, literal b y 3° literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
SIMON ALEXANDER VALENZUELA ALIN, quien es venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-01-1982, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 17.526.172, residenciado en Urbanización La Paz, Calle N° 02, Casa N° 15, Tucupita del Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Sexto grado,. Hijo de Pedro Valenzuela y María Flores, estado civil soltero, Asistido por la Defensora Pública Abg. María Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SIMON ALEXANDER VALENZUELA ALIN, el hecho de que en fecha 07 de Marzo del presente año, este ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía de este Estado, quienes efectuaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización La Paz, quienes avisaron a este ciudadano en una actitud sospechosa y al momento de efectuar la inspección corporal se le incauto un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, razón por la cual proceden a su detención preventiva y a retener el arma de fuego incautada, previa imposición de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informar del procedimiento practicado a la representación fiscal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado SIMON ALEXANDER VALENZUELA ALIN, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido teniendo en su poder a la altura de la cintura entre la piel y el pantalón un arma de fuego de fabricación ilícita de las conocidas como chopo, adaptada para cartucho 12mm, según se desprende del acta policial que riela al folio cuatro de la causa, en el mismo orden de ideas, si bien es cierto que existe un procedimiento policial practicado por los funcionarios al momento de la aprehensión , no es menos cierto, que el mismo se realizo sin la presencia de testigos que convalidarán la actuación policial, aunado al hecho que el imputado manifiesta que el no cargaba la referida arma de fuego. Por otra parte el Ministerio Público precalifica la presunta comisión del hecho punible como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA , la cual tiene una pena privativa de libertad posible a aplicar en su limite máximo es de cinco (05) años de prisión, igualmente observa esta Juzgadora que el imputado de autos tiene arraigo en el país, una residencia fija y el mismo no posee antecedentes penales, lo cual desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, como garantes de la incolumidad de la Constitución y como Estado Social de Derecho y de Justicia, debemos garantizar el derecho del imputado a permanecer en libertad tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la representación fiscal como titular de la acción penal deberá presentar suficientes elementos de convicción que determinen la participación o responsabilidad del imputado de autos en la presunta comisión del delito precalificado, considerando procedente y adecuado a derecho aplicar el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por lo que otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y ratificada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 1°, literal b y 3° literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente como administradores de Justicia debemos garantizar cuando así se considere procedente y adecuado a derecho la incolumidad de la Constitución, la cual establece como derechos fundamentales la libertad y la presunción de inocencia, siendo en este caso que el imputado tiene residencia fija y no posee antecedentes penales por lo que desvirtúa el peligro de fuga. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2006, en la cual funcionarios de Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas deja constancia de la diligencia policial practicada donde resultara aprehendido el imputado de autos y retenida un arma de fuego, lo cual riela al folio uno y dos de la causa.
B.) Acta Policial de fecha 07-03-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comandancia General de Policía de este Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como realizan la aprehensión del imputado e incautan la referida arma de fuego, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
C.) Acta de Lectura de los derechos del imputado de fecha 07 de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios Félix Carrasquel, adscrito al Comandancia General de Policía, lo cual riel al folio cinco de la causa.
D.) Cadena de Custodia del arma de fuego de fabricación ilícita incautada, de las conocidas como chopo, para cartucho 12mm, constituido de los siguientes componentes: un nicle de 3/4 de pulgadas de aproximadamente 15 cm, de color gris plomo, una conversión de ¾ de pulgada a ½ pulgada, un nicle de ½ pulgada de aproximadamente 5 centímetros, una instalación para cilindros de gas domestico de color bronce, de fecha 07-03-2006, la cual riela al folio seis de la causa.
E.) Acta de peritación del arma de fuego incautada, de fecha 08-03-2006, la cual riela al folio diez de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice las actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado al imputado SIMON ALEXANDER VALENZUELA ALIN, quien es venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-01-1982, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 17.526.172, residenciado en Urbanización La Paz, Calle N° 02, Casa N° 15, Tucupita del Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Sexto grado,. Hijo de Pedro Valenzuela y María Flores, estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 1°, literal b y 3° literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1.- Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal . 2.- Prohibición de portar rama de fuego. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Director del Reten de esta ciudad, a los fines de notificarle la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente de celebrar la audiencia de presentación, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

Abg. LUIS CARABALLO