REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000136
ASUNTO : YJ01-P-2003-000136

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Obnil Hernández
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Emeterio Rangel.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
ACUSADO: JAIRO JOSE TOVAR HERRERA.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Norelkis González

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2005-003163 para el ciudadano JAIRO JOSE TOVAR HERRERA, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Abg. Obnil Hernández, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y pasa a decidir de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: En fecha 22 de Octubre del año 2003 funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía en labores de patrullaje, específicamente por la Urbanización Villa Rosa a la altura de la cancha multi uso avistaron a dos ciudadanos quienes al ver la patrulla asumieron una actitud sospechosa procediendo a darles la voz de alto, incautándosele dos tubos de hierro de ciclón de aproximadamente seis metros de largo, seis coronas de aluminio, quienes indicaron que eran de la cancha, posteriormente se procedió a realizar la inspección personal contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura de sus derechos como imputados quienes quedaron identificados como Euclides José Fuentes, quien resulto ser adolescente y Jairo Tovar Herrera, plenamente identificado en auto, quienes fueron aprehendidos preventivamente, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado JAIRO JOSE TOVAR HERRERA como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y la obligación de cursar estudios.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: JAIRO JOSE TOVAR HERRERA, quien dijo ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.658.007, hijo de Aracelis Herrera y Adelso Tovar, natural de Tucupita, grado de instrucción cuarto grado de primaria, nacido en fecha 12-02-1984, domiciliado en el Sector Hacienda del medio, Casa N° 02, Calle Principal de esta ciudad, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien solicito: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se le aplique la normativa legal vigente desde el 05-10 del presente año y por cuanto mi defendido quiere hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio Público y una vez revisada las actuaciones y oída las partes admite en su totalidad la acusación y las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente pasa a informar y a explicar al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y el mismo manifestó libre de apremio y coacción lo siguiente: Yo JAIRO JOSE TOVAR HERRERA admito el hecho que me imputa la representación fiscal y solicito se me aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y juro cumplir con las conducciones que el Tribunal a bien tenga imponerme”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien solicito: visto lo manifestado por mi defendido solicito de conformidad con el ordinal 6° del artículo 330,376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que sentencie a mi defendido conforme al procedimiento por admisión de hechos y decrete medida cautelar, tomando en consideración lo establecido en el artículo 37 y 74 ordinal 4°. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener objeción alguna al respecto. Solicitud esta que acordó el Tribunal por ser procedente. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad del acusado JAIRO JOSE TOVAR HERRERA se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta de Investigación Penal de fecha 22-10-2003, suscrita por el funcionario Eliécer Arzolay, adscrito a la Comandancia General de Policía, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la aprehensión del ciudadano Jairo José Tovar y los objetos incautados, lo cual riela al folio dos de la causa. B) Planilla de remisión de los objetos incautados, lo cual riela al folio cinco de la causa. C) Acta de entrevista al funcionario Arzolay Eliécer y Alexis Rodríguez, quienes practicaron la aprehensión del imputado y retuvo los objetos incautados, lo cual riela al folio seis y nueve respectivamente de la causa D) Acta de peritación de fecha 23-10-2003, a los objetos incautados en el procedimiento, la cual riela dieciséis. E) Acta de inspección Ocular en el sitio del suceso la cual riela al folio quince de la causa. F) Acta de entrevista a la ciudadana Adela Manaure, Directora de la Escuela Básica Bolivariana Luisa Tablante de Marcano, quien manifiesta que desde hace tiempo la institución a sido objeto de robos, y que lo incautado pertenece a la cerca de ciclón que divide la escuela de la cancha, lo cual riela al folio 21 y 22 de la causa. De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido con lo incautado, hechos estos que encuadran en el tipo Penal calificado como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, calificación esta que comparte este Tribunal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusado MARCO ANTONIO ZULUETA, se tiene que es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Código Penal el mismo tiene la pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años (04) años de prisión, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal donde el acusado concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración que el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial y en este caso no estamos en presencia de delitos que impliquen violencia contra la víctima, procediendo a hacer las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y motivado al hecho de el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal mantiene lo solicitado por la representación fiscal y ratificado por la defensa pública en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y presentar constancia de estudio, por cuanto el mismo según consta en las actuaciones tiene residencia fija y no existe peligro de fuga ni de obstaculización.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado JAIRO JOSE TOVAR HERRERA, quien dijo ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.658.007, hijo de Aracelis Herrera y Adelso Tovar, natural de Tucupita, grado de instrucción cuarto grado de primaria, nacido en fecha 12-02-1984, domiciliado en el Sector Hacienda del medio, Casa N° 02, Calle Principal de esta ciudad por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena al acusado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, a cumplir la pena de dos (02) año de prisión, mas las accesorias de le y correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro, 9no, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JAIRO JOSE TOVAR HERRERA, plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga e igualmente ya culminó a etapa de preparación e investigación en el proceso, la cual consiste: 1.-Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar constancia de estudio. CUARTO: Por cuanto el presente auto se publica posterior a los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar se acuerda notificar a las partes. QUINTA: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO