REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2003-000015
ASUNTO : YP01-P-2003-000015

Por cuanto este Tribunal en el día 07 de Enero del año 2006, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALEXIS VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y en consecuencia acordó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librar en contra en fecha 20 de Octubre del año 2005, y de esta manera garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración su estado de salud de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia de informe medico que refleja entre otras el síndrome convulsivo en estudio a consecuencia de drogadicción, razones por las cuales el Tribunal acuerda una Medida Cautelar menos gravosa que la privativa de libertad y otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° del referido Código, la cual consiste en la detención domiciliaria en la Urbanización Raúl Leoni, casa N° 5, Tucupita, Estado Delta Amacuro, al ciudadano Alexis Rodríguez, quien quedo sometido a la vigilancia de los ciudadanos Alexis González y Rubén Rodríguez , quienes fueron ofrecidos por la Defensa y firmaron ante el Tribunal la respectiva Acta Compromiso, fijando el Tribunal la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13 de Enero del 2006, fecha en la cual se difiere para una nueva oportunidad por incomparecencia de la víctima ciudadana Zamar Rajad Zein, quedando para el día 13 de Febrero del 2006, fecha esta en la cual no comparece el imputado de autos, por lo cual el Tribunal constituido en sala y en presencia del defensor, la víctima y la representación fiscal procede a efectuar llamada telefónica a la residencia en la cual se encuentra bajo detención domiciliaría el imputado de autos , donde fuimos atendidos por la ciudadana Arcenia Gonzáles , titular de la cedula de identidad N° 8.9325.497, quien informo que el imputado Alexis Rodríguez no se encontraba en esa residencia, razón por la cual el Tribunal procede a oficiar la Comandancia de Policía para que verifique si el imputado esta cumpliendo con la mediad impuesta, quien en fecha 09-03-2006 respondiera según oficio n° 008-06 de fecha 08-03-2006, informando que el mismo no fue ubicado en dicha dirección, por cuanto fue retirado por su progenitora quien lo traslado a la ciudad de caracas por razones de enfermedad, siendo que hasta la fecha el tribunal desconocía tal situación haciéndose evidente que no se esta dando cumplimento a la medida impuesta por lo que este Tribunal acuerda revocar dicha medida y ordenar la respectiva orden de aprehensión, fundamenta la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Consta en la causa que el 07 de Enero del año 2006, este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, debiendo permanecer detenido en la Urbanización Raúl Leoni de esta ciudad, casa N° 05, bajo la vigilancia de los ciudadanos Alexis González y Rubén Rodríguez , quienes fueron ofrecidos por la Defensa y firmaron ante el Tribunal la respectiva Acta Compromiso. Así se decide. SEGUNDO: Observa este Tribunal de igual manera que una vez fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la misma se a diferido en dos oportunidades por incomparecencia del imputado, lo que evidencia la falta de integres del imputado en colaborar con la prosecución del proceso. TERCERO: Consta en las actuaciones oficio de la Comandancia de Policía de fecha 08-03-2006, que el imputado no esta cumpliendo con la mediad impuesta, ya que el mismo no fue ubicado en la misma, lo que demuestra que el imputado se encuentra fuera del lugar donde debe permanecer por ordenes del Tribunal.. Así se decide. CUARTO: Que en el presente caso la Medida Cautelare Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal fue aplicada en razón de que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad (orden de aprehensión) pudieron ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la detención domiciliaria, tal como lo dispone el mismo Código Orgánico Procesal Penal Procesal. Por oto lado el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.” QUINTO: Ahora bien, considera este Juzgador por una parte que en el presente caso el imputado no cumplen con la medida de detención domiciliaria que le fuera impuesta, y mas grave aún no comparece a las audiencias, razones por las cuales este Tribunal de Oficio revoca la medida cautelar menos gravosa que le fuere otorgada al hoy acusado ALEXIS VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-12-1975, titular de la cedula de identidad N° 13.403.433, hijo de Alexis Rodríguez y Buenaventura Rodríguez, teléfonos 0212-3627285 y 3630425 y 0414-2707981, quien se encontraba cumpliendo detención domiciliaria en la Urbanización Raúl Leoni ,casa N° 05 de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, trabajaba como obrero de la empresa COVALCA vulcanizadota de cauchos y residía en la calle Colombia, Quinta 48, en Guarenas El Calnvario Estado Miranda, numero de teléfono 0212-3627285 y 3630425 y 0414-2707981, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así se decide.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa otorgada al imputado de autos y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a el acusado ALEXIS VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-12-1975, titular de la cedula de identidad N° 13.403.433, hijo de Alexis Rodríguez y Buenaventura Rodríguez, quien se encontraba cumpliendo detención domiciliaria en la Urbanización Raúl Leoni , casa N° 05 de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, trabajaba como obrero de la empresa COVALCA vulcanizadota de cauchos y residía en la calle Colombia, Quinta 48, en Guarenas El Calnvario Estado Miranda, numero de teléfono 0212-3627285 y 3630425 y 0414-2707981, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en consecuencia se acuerda la aprehensión del mismo. Librese Oficio a los organismos correspondientes, a los fines de hacer efectiva la aprehensión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ



EL SECRETARIO

ABG. LJIS CARABALLO