REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001222
ASUNTO : YP01-S-2004-001222

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. Noel Antonio Rivas en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1)Inicio de Averiguación de fecha 04-11-1999 en perjuicio de la “Licorería The Happys Beers” y según costa de expediente N° F-440-988; 2) Acta Policial de fecha 04-11-1999, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo el propietario de la licorería les manifestó que un sujeto desconocido se había introducido a su negocio y se llevo varias botellas de licor y señalo donde podía ser localizado el mismo, dejando constancia de las actuaciones practicadas; 3) Inspección Ocular al sitio del suceso de fecha 04-11- 1999, dejando constancia las condiciones del mismo; 4) Entrevista al propietario de la licorería Rodríguez Marcano Héctor Rafael, quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en el cual fue víctima, mencionando a una persona apodado el unicornio le sustrajo de su negocio unas botellas de Wisky. 5) Orden de archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 10 de Marzo del 2000. Igualmente se observa que en la causa riela solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal en la cual manifiesta que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, no siendo menos cierto que la representación fiscal decretó el archivo, hasta tanto surgieran nuevos elementos de convicción, cuestión que hasta la fecha, es decir, más de seis años de ocurrido la presunta comisión del hecho que nos ocupa , no han surgido otros elementos de convicción que hayan obligado a esta representación fiscal a reaperturar el caso, por lo que solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° y 318 ordinal 3°, por estar en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° , para el momento de ocurrir los hechos, el cual establecía una pena de más de tres años de prisión, y hasta la presente, han transcurrido más de seis años , tiempo este superior al lapso de prescripción establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal observa , que de la lectura de las actas se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de Hurto Calificado, que merece pena privativa de libertad mayor de tres años de prisión de conformidad con el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por cuanto en el presente caso han trascurrido desde la fecha de consumación del hecho hasta la presente fecha más de seis años , por lo que se desprende que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece:”Por cinco (05 ) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”., siendo procedente lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal que establece :” El sobreseimiento procede cuando : La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem a favor de PEDRO BIACCI SARABIA AMUNDARAIN. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

La Juez Primera de Control,

Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,

Abg. Luis Caraballo.

Conste.-