REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000046
ASUNTO : YP01-P-2006-000046
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día lunes 20 de Marzo del 2006, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado: Ana Cecilia Mora, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado ALI SIMON MATA HERRERA, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decidir como punto previo a la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, las excepciones formuladas por la defensa privada Abg. Sergio José Marín y Wilman Fernando Jiménez, en representación del ciudadano ALI SIMON MATA HERRERA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28, numeral 4° literales “e” , “i” por cuanto al momento de rendir declaración por ante el Ministerio Público en calidad de imputado, el funcionario fiscal no efectuó la imputación en los términos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar porque no consta en las actuaciones más de un elemento de convicción, que individualice a su defendido en la presunta comisión del delito calificado en la acusación por la vindicta pública, ratificando el escrito consignado en fecha 10-03-2006, por lo que este Tribunal observa que riela al folio 102 al 104 de la causa acta suscrita ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual el ciudadano Ali Simón Mata Herrera fue debidamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar y aun en caso de consentir aprestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien estuvo asistido desde los actos iniciales de la investigación por el defensor Abg. David Aumaitre y Abg. Sergio Marín, designado por el, al igual que fue impuesto del hecho que se le imputa, siendo identificado por sus datos personales, procediendo a interrogarlo de la forma más expedita posible ante ese despacho sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, respetando en todo momento sus derechos como imputado y el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara sin lugar la excepción planteada por la defensa al respecto. En cuanto a la segunda excepción, esta Juzgadora observa que el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública , el mismo cumple con las formas y previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, aunado al hecho que existe la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Tribunal declara sin lugar ambas excepciones por estar ambas manifiestamente infundadas, entendiendo que el debido proceso, es asimismo, una garantía de justicia tanto para el imputado como para la sociedad, incluyendo en este último a las víctimas que fueron sujetos pasivos en la presunta comisión del hecho punible que ocasionó la perdida de tres vidas y afecto la integridad física de otros, razón por la cual esta sentenciadora al observar el cumplimento de los requisitos formales en ambos actos declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento, así se decide.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ALI SIMON MATA HERRERA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.867.809, de oficio bombero, residenciado en Isla de Guara, Sector Guarita del Estado Monagas, frente a la medicatura. Asistido en este acto por los defensores Privados Abg. Wilman Jiménez y Abg. Sergio Marín.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALI SIMON MATA HERRERA, plenamente identificado en autos, el hecho de que en fecha 06 de Febrero de 2006, siendo las 3:40 horas de la tarde aproximadamente, se presentó una comisión de la Policía del Estado en la Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 33 del Estado Delta Amacuro, a informar que había ocurrido un accidente, en la Carretera Nacional el Cierre Tucupita de esta Ciudad, específicamente en el Sector Vargas, es por ello que funcionarios del referido Cuerpo de Vigilancia de Transito se trasladan al lugar, una vez en el sitio pudieron constatar que se trataba de una colisión entre dos vehículos una camioneta de uso Oficial y un vehículo particular marca Mercury, con lesionados y muertos encontrándose en el sitio del suceso dos cadáveres una ciudadana y una niña de seis años de edad e informaron que habían resultado lesionadas varias personas, que habían sido trasladadas hasta el hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta Ciudad. El día de los hechos, el funcionario actuante se trasladó hasta el Hospital LUIS RAZETTI, donde le informaron que ingresó sin signos vitales el menor DILAN ENRIQUE MARTÍNEZ BERMUDEZ y la ciudadana NELIDA ADOLFINA CABRERA, a quien le fue realizada la autopsia por el Dr. DIEB YIBIRIN RAMÍREZ, considerando que la muerte ocurre por traumatismo cráneo encefálico toráxico y abdominales severos. De igual forma falleció DEMI CAROLINA MARTÍNEZ BERMUDEZ, la cual falleció por las mismas causas, por traumatismo severo en la cabeza, tórax y abdomen y el Niño DILAN ENRIQUE MATRTÍNERZ BERMUDEZ, fallece por traumatismo cráneo encefálico severo. El imputado que conducía la camioneta a alta velocidad y al momento que el carro realizó un giró, DEMIS ALFONZO, se estacionó y fue cuando fue impactado. Asimismo las autoridades de transito terrestre hicieron el levantamiento del accidente, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como también los testigos del accidente, en el cual se refleja que el imputado se trasladaba a alta velocidad, informando al fiscal de los hechos, iniciándose la investigación respectiva por parte de las fiscalías.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el acusado ALI SIMON MATA HERRERA sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELIDA ADOLINA CABRERA y de los menores DYLAN ENRIQUE MARTÍNEZ y DEMI CAROLINA MARTÍNEZ y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEMIS ALFONZO MARTÍNEZ CABRERA y YESENIA CAROLINA BERMUDEZ CARRASQUERO, éste Tribunal de Control No 01 difiere de la calificación dada por la representación fiscal por cuanto no consta en la presente causa suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy acusado haya actuado a titulo de dolo eventual en ambos casos, si bien es cierto, el informe de las autoridades de Transito Terrestre se desprende que el mismo venia a exceso de velocidad, el mismo no es suficiente para determinar el elemento intencional del dolo, el comportamiento psíquico del sujeto activo. En el dolo eventual, el sujeto se representa como posible el resultado antijurídico y le es indiferente y sigue desarrollando la conducta antijurídica, a diferencia que en la culpa no se representa tal resultado, en este caso en particular, si bien es cierto que el análisis efectuado por los organismos actuantes en el sitio del suceso reflejaron exceso de velocidad, rastros de frenado o coleada, las condiciones del pavimento como también las circunstancias del tiempo lluvioso, no es menos cierto, que de las actuaciones se desprende que el exceso de velocidad es un acto de imprudencia por parte del conductor del vehículo involucrado, quién para ese entonces según su declaración y la de su compañero iban a prestar servicio de socorro como bomberos al servicio del Estado, razón por la cual conducían aproximadamente a 90 a 100 kilómetros por hora, al pasar la semi curva del Saxi observa que esta lloviendo, procede a bajar la velocidad y se orilla porque viene otro carro y pierde el control, posteriormente la ambulancia se coleo, manifestando que no pudo controlarla y sacarla de la carretera , por lo que se fue de lado e impacto con el otro vehículo, siendo necesario aclarar que existe reiteradas jurisprudencia que han aplicado la teoría del dolo eventual en los casos de accidentes de transito, pero a criterio de esta juzgadora, en este caso en particular no es procedente, por cuanto el hecho antijurídico carece del elemento esencia del dolo o la intencionalidad, cuando un sujeto actúa dolosamente de alguna manera expresa que el bien jurídico protegido, en este caso la vida y la integridad física no le son importantes y por lo tanto lleva acabo un comportamiento que lesiona el bien y la norma que lo protege, quien actúa imprudentemente lesiona el bien jurídico protegido, pero a titulo de culpa, es decir, no hay la intención, de allí la importancia de una correcta calificación jurídica la cual debe estar adecuada a todo y cada uno de las circunstancias que rodean el hecho de lo contrario estaríamos agravando injustamente la condición del acusado, por lo que este Tribunal difiere de la calificación dada por el Ministerio Público y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, considerando que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte, en perjuicio de la ciudadana NELIDA ADOLINA CABRERA y de los menores DYLAN ENRIQUE MARTÍNEZ y DEMI CAROLINA MARTÍNEZ y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEMIS ALFONZO MARTÍNEZ CABRERA y YESENIA CAROLINA BERMUDEZ CARRASQUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Testimonio del Dr. Dieb Yibirin Ramírez, anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien efectuó la autopsia a Nelida Adolfina Cabrera, Demi Carolina Martínez y Dylan Enrique Martínez.
2.) Testimonio del funcionario Freddy Suárez, adscrito a la Unidad Estadal 33 Delta Amacuro, quien efectuó el croquis del accidente de fecha 06-02-2005, dejando constancia de la ubicación, condiciones en que se encontraban ambos vehículos involucrados en el accidente, así como también huellas. Los 15,20 metros de coleada, dejado por el vehículo chevrolet silverado, ambulancia conducida por el ciudadano Ali Simón Mata Herrera y procederá a explicarlo e igualmente el l acta policial de fecha 06-02.2005 suscrita por el mismo.
3.) Testimonio del Dr. Carlos Osorio Núñez, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió el examen medico forense del ciudadano Ali Mata, Demis Alfonso Martínez, Yecenia Carolina Bermúdez Carrasqueño.
4.) Testimonio del ciudadano Rodríguez Palomo Alexis Jesús , titular de la cedula de identidad N° 8.929.050, quien fue testigo presencial del hecho que origino el presente asunto.
5.) Testimonio del ciudadano Bernardo de la Colección Marcano Lira, titular de la cedula de identidad N° 3.049.390, quien fue testigo presencial de los hechos que nos ocupan.
6.) Testimonio del ciudadano Isael Antonio Jiménez barrios , titular de la cedula de identidad N° 8.549.274, testigo presencia del hecho que originó el presente asunto.
7.) Testimonio del Cabo 2do (TT) 5388 Carlos Hernández Malave, titular de la cedula de identidad N° 12.600.311, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre , unidad especial 1, región Guayana, Estado Bolívar, quien explicara lo plasmado en acta policial de fecha 06-02-2005 y acta de entrevista de fecha 01-07-2005.
8.) Testimonio del ciudadano Arquímedes José Jiménez Diaz, titular de la cedula de identidad N° 8.928.170, funcionario activo de la Policía del Estado, quien explicara la entrevista que le fue realizada en fecha 25-05-2005.
9.) Testimonio de Carlos Alberto Camacho Castillo, titular de la cedula de identidad N° 15.618.058, funcionario activo del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien explicara lo manifestado en entrevista DE FECHA 25-05-2005.
10.) Testimonio de Cristian Duval Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 15.335.296, quien explicara lo manifestado en entrevista 26-05-2005, en la cual deja constancia que era uno de los conductores de los vehículos que venia detrás del vehículo chevrolet, marca mercury y observo que la ambulancia hizo un giro e impacto con el referido vehículo.
11.) Testimonio Yecenia carolina Bermúdez Carrasquel, quien explicara lo manifestado en entrevista de fecha 05-08-2005.
12.) Testimonio de la ciudadana Eva del Pilar Barreto Cabrera, titular de la cedula de identidad N° 5.335.585, quien explicara lo manifestado en entrevista de fecha 10-08-2005.
13.) Testimonio del ciudadano Omar Rafael Tablante, titular de la cedula de identidad N° 18.657.046, acompañante del ciudadano Ali Simón Mata en el momento que ocurren los hechos, quien fue entrevistado en fecha 12-08-2005.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1.) Acta Policial de fecha 06-02-2005, suscrita por el funcionario Cabo 1ero 4053 Freddy Suárez, adscrito a la Unidad estatal 33 Delta Amacuro, funcionario actuante, en la cual deja constancia que una vez en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Tucupita obtiene conocimiento de los hechos y es comisionado para actuar y trasladarse al referido lugar.
2.) Protocolo de Autopsia de fecha 06-02-2005 suscrito por el Dr. Dieb Yibirin Ramírez, quien efectuó necropsia de ley a Nelida Cabrera.
3.) Protocolo de Autopsia de fecha 06-02-2005 suscrito por el Dr. Dieb Yibirin Ramírez, quien efectuó necropsia de ley a Dylan Enrique Martínez Bermúdez.
4.) Protocolo de Autopsia de fecha 06-02-2005 suscrito por el Dr. Dieb Yibirin Ramírez, quien efectuó necropsia de ley a Demi Carolina Martínez Bermúdez.
5.) Acta de Defunción de fecha 11-02-2005 llevada por ante el registro Civil de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual se encuentra asentado bajo el n° 33, pag 33 de los libros llevados por este Registro suscrita por la Abg. Eufemia Moreno, en la cual deja constancia que el 06-02-2005 falleció la ciudadana Nelida Adolfina Cabrera.
6.) Acta de Defunción de fecha 11-02-2005 llevada por ante el registro Civil de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual se encuentra asentado bajo el n° 31, pag 31 de los libros llevados por este Registro suscrita por la Abg. Eufemia Moreno, en la cual deja constancia que el 06-02-2005 falleció la niña Demi Carolina Martínez Bermúdez.
7.) Acta de Defunción de fecha 11-02-2005 llevada por ante el registro Civil de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual se encuentra asentado bajo el n° 32, pag 32 de los libros llevados por este Registro suscrita por la Abg. Eufemia Moreno, en la cual deja constancia que el 06-02-2005 falleció el niño Dilan Enrique Martínez Bermúdez.
8.) Examen Medico Forense de fecha 08-03-2005, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano Ali Mata.
9.) Acta de entrevista de fecha 09-02-2005 efectuada al ciudadano Rodríguez Palomo Alexis Jesús, titular d ela cedula de identidad N° 8.929.050, quien fue testigo presencial del hecho.
10.) Acta de entrevista de fecha 08-02-2005 y 27-09-2005 efectuada al ciudadano Bernardo Marcano Lira, titular de la cedula de identidad N° 3-049.390, quien fue testigo presencia de los hechos.
11.) Acta de entrevista efectuada al ciudadano Isael Antonio Jiménez Barrios, titular de la cedula de identidad N° 8.549.274, testigo presencial del hecho.
12.) Revisión y experticia técnica del vehículo efectuada por el Cabo 1ero (TT) 3133 Suyiban Bermúdez, efectuada al vehículo camioneta, tipo ambulancia, color blanco, modelo silverado, año 2004. serial motor 8 cilindros, sin placa, serial carrocería 1GCHC24U14E135239.
13.) Acta policial de fecha 06-02-2005 suscrita por el cabo 2do 5388 Carlos Hernández Malave, quien deja constancia que fue comisionado para trasladarse al centro asistencia de Puerto Ordaz a verificar si el ciudadano Ali Mata se encontraba recluido.
14.) Acta de entrevista efectuada al ciudadano Arquímedes José Jiménez Diaz el cual deja constancia que presta apoyo a los funcionarios de transito Terrestre para trasladarse al sitio y una vez en el lugar procedieron a resguardarlo.
15.) Acta de entrevista tomada al ciudadano Carlos Alberto Camacho, funcionarios activo del Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalística, quien en el lugar de los hechos participa en el traslado de los cadáveres hasta la morgue.
16.) Acta de entrevista de fecha 26-05-2005, efectuada al ciudadano Cristian Duval Rodríguez, que era uno de los conductores del vehículo que venia detrás del vehículo chevrolet. Marca mercury, e participo en sacar a los tripulantes.
17.) Acta de entrevista de fecha 01-07-2005 efectuada al cado 2do Carlos Hernández, quien fue comisionado para que se trasladara al Hospital Uyapar de Puerto Ordaz para verificar si el ciudadano Ali Mata se encontraba allí referido al igual que la ciudadana Yenenia Bermúdez.
18.) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Yenenia carolina Bermúdez Carrasquel de fecha 05-08-2005, víctima en la presente causa.
19.) Acta de entrevista de fecha 10-08-2005 efectuada a la ciudadana Eva del Pilar Barreto Cabrera.
20.) Acta de entrevista al ciudadano Omar Rafael Tablante Olivares, acompañante del ciudadano Ali Mata , donde deja constancia de lo ocurrido.
21.) Análisis técnico del accidente suscrito por el funcionario Suyiban Bermúdez, en el cual señala que el conductor de la ambulancia se desplazaba a exceso de velocidad entre otras cosas.
22.) Informe Medico Forense del ciudadano Demis Alfonso Martínez Cabrera, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
23.) Informe Medico Forense de la ciudadana Yecenia Carolina Bermúdez Carrasqueño, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
24.) Croquis del accidente a los fines de que sea mostrado de fecha 06-02-2005 efectuado por el funcionario actuante.
LA DEFENSA OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa privada, este tribunal las admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma promueve como prueba:1) A los fines de ser incorporado por su lectura copia simple en tres folios del reporte diario n° 37 emanado de la sede de la Fundación Atención Inmediata de Emergencia 171, suscrito por los funcionarios Argenis Cova, comunicador de guardia, Distinguido Maigualida, partero de guardia, Gerardo Martínez. Jefe del grupo y Sub Director de la Fundación, Sargento Primero Dr. Alberto Franco. 2) Inspección Judicial a ser practicada en la sede donde funciona la Fundación Atención Inmediata Emergencia 171, ubicada en la vía paloma, carretera Tucupita- El Cierre, donde funciona defensa civil, a fin de dejar constancia previa inquisición de la persona encargada de lo siguiente: A- Que en la referida institución reposa un libro o cuaderno destinado a establecer el control para el servicio y llamado de emergencia que deban atenderse en esa localidad. B-Fecha de inicio del referido libro. C-Llamadas de emergencia recibidas el 06-02-2005 desde las siete de la mañana hasta las 4 de la tarde de la fecha indicada, así mismo dejar constancia de las personas que efectuaron las llamadas. D-Dejar constancia que en fecha 06-02-2005, se registro el control de una llamada de emergencia siendo aproximadamente las 15.05 de la tarde de esa fechas para atender emergencia por el sector Agua Negra, dejar constancia de la persona que genero la llamada. E-Dejar constancia que fue el ciudadano Ali Mata quien condujo la Unidad de Emergencia conjuntamente con su superior el ciudadano Omar Tablante para atender el servicio de emergencia. 3) Inspección Judicial a ser practicada en el sitio donde funciona el Hospital Dr. Luis Razetti, ubicado frente a la perimetral a fin de dejar constancia previa inquisición de la persona encargada de: A- Que en los archivos del referido Hospital, específicamente en Historia Clínica de Hospitalización, reposa una historia clínica elaborada por el Dr. Pedro Toribe, n° 120332, en la cual se observa que siendo las 16 horas (4 de la tarde ) de la misma fecha se atendió a un niño de nombre Ignacio Gómez, cuyos padres son Justina olivares y Willianz Gómez, quien ingreso con un cuadro clínico de síndrome diarreico agudo y deshidratación crónica y egreso en fecha 10-02-2005. Como Pruebas testimoniales a fin de demostrar que fue recibida la llamada de emergencia desde la Comunidad de agua Negra e inmediatamente se traslado la Unidad conducida por el ciudadano Ali Marta la Defensa Promueve: 1) Testimonio del bombero Argenis Cova, titular de la cedula de identidad N° 18.075.530, quien puede ser ubicado en la sede de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos.2) Testimonio de la Bombero Maigualida Salas, titular de la cedula de identidad N° 12.545.052, quien puede ser ubicada en la sede de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos. 3) Testimonio del sub. Director de la Fundación de Atención Inmediata Delta 171, Sargento Primero Dr. Alberto Franco, quien puede ser ubicado en la sede de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos. 4) Testimonio del ciudadano Rafael Cedeño, titular de la cedula de identidad N° 2.259.593, quien puede ser ubicado en la Comunidad de aguas Negras, quien fue la persona que llamo en fecha 06-02-2005 a la Fundación de Atención Inmediata 171, solicitando traslado de emergencia. 5) Testimonio de la ciudadana Justina Yulibet Olivares, titular de la cedula de identidad n° 13.743.874, quien puede ser ubicada en la Comunidad de Agua Negra, quien testificará ser la madre del niño Ignacio Gómez, quien sofrió convulsiones en la Comunidad de agua negra. 6) Testimonio del ciudadano Willians Gómez, titular de la cedula de identidad N° 17.053.010, quien puede ser ubicado en la Comunidad de Agua Negra, quien pido comunicación con la Unidad 171 para que fuera en su auxilio. 6) Testimonio del ciudadano Jesús Maria Siso Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 9.860.170, quien puede ser ubicado en la sede de protección civil ubicada en la carretera Tucupita el Cierre de esta ciudad y fue uno de los funcionarios que atendió la emergencia el día del accidente. 7) Testimonio de Yecenia Bauza, titular de la cedula de identidad N° 9.859.375, quien puede ser ubicado en la sede de protección civil ubicada en la carretera Tucupita el Cierre de esta ciudad y fue uno de los funcionarios que atendió la emergencia el día del accidente. 8) testimonio de Héctor Luis Díaz, titular de la cedula de identidad N° 6.057.127, quien puede ser ubicado en la sede de protección civil ubicada en la carretera Tucupita el Cierre de esta ciudad y fue uno de los funcionarios que atendió la emergencia el día del accidente. 9) Testimonio del ciudadano Luis Méndez, titular de la cedula de identidad N° 15.335.076, quien puede ser ubicado en la sede del Cuerpo de Bomberos avenida 19 de Abril, quien fue el jefe de la Comisión que atendió el siniestro. 10) Testimonio Alejandro Meza, titular de la cedula de identidad N° 11.210.193, quien puede ser ubicado en la sede del Cuerpo de Bomberos avenida 19 de Abril, quien era el chofer de la unidad 015. 11) Testimonio del ciudadano Johan Sierralta, titular de la cedula de identidad N° 15.274.832, quien puede ser ubicado en la sede del Cuerpo de Bomberos avenida 19 de Abril, quien se desempeñaba como rescatista. 12) Testimonio de la ciudadana Zaritza Cedeño, titular de la cedula de identidad N° 11.210.630, quien puede ser ubicado en la sede del Cuerpo de Bomberos avenida 19 de Abril, se desempeñaba para ese entonces como Cruz roja. 13) Testimonio del ciudadano Pedro carrasco, titular de la cedula de identidad N° 13.057.772, quien puede ser ubicado en la sede del Cuerpo de Bomberos avenida 19 de Abril , quien para ese momento se desempeñaba como paramédico.14) Testimonio del Dr. Pedro Toribe, quien fue el medico tratante de la emergencia del niño Ignacio Gómez el día 06 de febrero a las cuatro de la tarde y puede ser ubicado en el Hospital Luis Razetti. Igualmente la defensa se adhiere la principio de la Comunidad de las pruebas aportadas por la contraparte en cuanto favorecen a defendido como son: 1) Reporte del accidente al folio 1. 2) Reporte del accidente al folio 2. 3) Grafico demostrativo al folio 3. 4) Parte del informe policial al folio 8 en el titulo observaciones. 5) Declaración del ciudadano Apolinar Martínez, al folio 41. 6) declaración del ciudadano Isael Antonio Jiménez Barrios. 7) Declaración de Omar Tablante, quien era el copiloto de la ambulancia. 8) Declaración de Freddy Ramón Suárez, quien hizo su informe técnico. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto el Tribunal difiere de la calificación jurídica en relación a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELIDA ADOLINA CABRERA y de los menores DYLAN ENRIQUE MARTÍNEZ y DEMI CAROLINA MARTÍNEZ y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEMIS ALFONZO MARTÍNEZ CABRERA y YESENIA CAROLINA BERMUDEZ CARRASQUERO y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, considerando que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte, en perjuicio de la ciudadana NELIDA ADOLINA CABRERA y de los menores DYLAN ENRIQUE MARTÍNEZ y DEMI CAROLINA MARTÍNEZ y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEMIS ALFONZO MARTÍNEZ CABRERA y YESENIA CAROLINA BERMUDEZ CARRASQUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado ALI SIMON MATA HERRERA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.867.809, de oficio bombero, residenciado en Isla de Guara, Sector Guarita del Estado Monagas, frente a la medicatura por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte, en perjuicio de la ciudadana NELIDA ADOLINA CABRERA y de los menores DYLAN ENRIQUE MARTÍNEZ y DEMI CAROLINA MARTÍNEZ y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEMIS ALFONZO MARTÍNEZ CABRERA y YESENIA CAROLINA BERMUDEZ CARRASQUERO. En cuanto a la medida a imponer al acusado, si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción para enjuiciar al hoy acusado, no es menos cierto, que en el presente caso se desvirtúa el peligro de fuga por cuanto hasta la fecha el acusado de autos a acudido a los llamados del Tribunal, además de poseer una residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, como tampoco posee antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponerse no excede del limite establecido en el artículo 251 parágrafo primero, por lo que tomando en consideración que el proceso pasa a juicio oral y publico se impone al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO