REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-000070
ASUNTO : YJ01-S-2003-000070

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMEINTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. RUSSA PEREZ JOSE RAMON, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Héctor Ramón Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
Se inicia averiguación penal en fecha 03-07-2003, según expediente N° G-419.922, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia , previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal como es el delito de Sustracción de Menores el cual señala:”Cualquiera que con objeto extraño al de satisfacer sus propias pasiones de contraer matrimonio o de realizar alguna ganancia, hubiere arrebatado a una persona, menor de quince años, aun consintiéndolo ella, del lado de sus padres, tutores o demás guardadores, siquiera sea temporal, será castigado con prisión de seis meses a dos años, igual pena se impondrá al que, indebidamente, secuestre a dicha persona aunque ésta preste su asenso para ello”. La representación fiscal señala que del contenido del acta de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se desprende presuntamente como un hecho cierto lo dicho por la ciudadana Martínez Jovanni Josefina, actuando en su condición de madre de quien denuncia el rapto de su hija Martínez Eriannys del Valle, de 14 años de edad, por parte del ciudadano Héctor Ramón Rodríguez, , por lo que el Ministerio Público inicia las respectivas averiguaciones. Igualmente señala esta representación, que aun cuando la conducta del ciudadano Héctor Ramón Rodríguez el día 03 de Julio del 2003 aproximadamente a las once de la mañana frente al Liceo Dionisio López de Tucupita, donde arrebata a la menor de 14 años del lado de sus progenitores, perfeccionando así el delito, lo cual se desvirtúa en fecha 27 de septiembre del mismo año por cuanto el ciudadano Héctor Ramón Rodríguez y la adolescente Eriannys del Valle Martínez contraen matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, previa autorización de la adolescente otorgada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, lo cual riela en las actuaciones a los folios 19, 20 y 21 de la causa. Por todo lo antes expuesto y por encontrarse el presente proceso en etapa de investigación es por lo que la representación fiscal solicita se declare el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano Héctor Ramón Rodríguez de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, por estar demostrado que el hecho que dio origen a la misma no puede ser atribuido al imputado, por lo que este Tribunal una vez revisada al actuaciones declara procedente la solicitud de sobreseimiento de la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal primero, que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, por lo que no se puede practicar ninguna otra diligencia en el presente caso; motivo por el cual es procedente la causal de sobreseimiento invocada por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano HECTOR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.205.385, natural de Tucupita, de ocupación comerciante, nacido en fecha 20-04-1971, residenciado en Nueva Chiricam, calle L con calle 10, casa S/N, hijo de Francisca Rodríguez y Celvidio Aliendre, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Notifíquese al Ministerio Público, al imputado y a la víctima Publíquese y regístrese.
La Juez Primera de Control

Abg. Xiomara Sosa Diaz

El Secretario,

Abg. Luis Caraballo.