REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000050
ASUNTO : YP01-P-2005-000050

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Preliminar el día de hoy viernes 24 de Marzo del 2006, en la que estando presentes todas las partes, el imputado le hizo una oferta de pago para indemnizarle los daños, la víctima lo acepto y la representación fiscal no se opuso al mismo, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YERRRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, venezolano, 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.859.581, residenciado en la calle Pativilca de esta ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro. Asistido por el defensor público Abg. Oswaldo Pérez.
En la audiencia el imputado una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó libre de apremio y coacción:” Admitió los hechos por lo cual lo acusa la representación fiscal y le ofreció al ciudadano Mercedes Margarita Rodríguez Palomo, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares los cuales cancelaría en dinero efectivo y de curso legal en el presente acto. Seguidamente la víctima manifestó su deseo de aceptar el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano Yerry Valderrey y la defensa solcito se homologara dicho acuerdo y se decretara la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3° y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna respecto a la celebración de dicho acuerdo reparatorio.
En este Orden de ideas es de señalar que el delito que se le imputa al ciudadano YERRRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, es decir, es un tipo penal donde no existe violencia contra las personas y que el objeto es un bien de disponible de carácter patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este propiedad de la víctima ciudadana Mercedes Margarita Rodríguez. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, oída la exposición de las partes, tanto el ofrecimiento del imputado como la manifestación de voluntan por parte de la víctima, quienes libremente y con pleno conocimiento de sus derechos manifestaron estar de acuerdo en suscribir el acuerdo reparatorio planteado y que en efecto se esta en presencia de uno de los hechos contemplados en el artículo antes señalado, habiéndose comprobado la cancelación de la suma de veinticinco mil bolívares por parte del imputado a la víctima de autos en la sala de audiencias del Tribunal , lo cual perfeccionó el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el la representación fiscal en contra del acusado YERRRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, venezolano, 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.859.581, residenciado en la calle Pativilca de esta ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mercedes Margarita Rodríguez, todo de conformidad con el artículo articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del articulo 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes de carácter patrimonial. TERCERO: Se declara la extinción de la acción penal a favor del acusado YERRY ANTONIO VALDERREY FIGUERA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y artículo 319 del mismo Código. CUARTO : Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 04-02-2005, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado, ya que el mismo tenía prohibido la salida del Estado, aclarando que el referido ciudadano continua privado de su libertad a las ordenes del Tribunal de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 03 de esta Circunscripción Penal a los fines de informar sobre la presente decisión. SEXTO: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide, diaricese y publíquese.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO