REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000187
ASUNTO : YP01-P-2006-000187
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO, titular de la Cédula de identidad NO. 11.212.222, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio los cocos, casa S/N, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 9° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS JOSE CEDEÑO, venezolano, 33 años de edad, nacido en fecha 16-10-1972, quinto grado de instrucción, titular de la Cédula de identidad N°. 11.212.222, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio los cocos, casa S/N, Asistido por el Defensor Público Lisandro Fermín.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO el hecho de que el día Miércoles 22 de Marzo de 2006, los funcionarios C/2DO. MATHEUS NARVÁEZ JUAN CARLOS, C/2DO. ELIS ISABEL TOVAR y Alistado (GN) EDINSON MANUEL GOMEZ, adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial “Volcán” del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela; siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana de este mismo día, los funcionarios actuantes realizando funciones de patrullaje por el caño Araguaito, en Jurisdicción del Municipio Tucupita, observaron una embarcación de hierro color verde impulsada por un motor fuera de borda 75 HP, que venia navegando con dirección a Volcán con tres personas a bordo, procediendo los referidos funcionarios a efectuar señales a sus tripulantes para que detuvieran la marcha, los funcionarios se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, y le informaron que se iba a practicar una inspección a la embarcación de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que dentro de la referida embarcación habían DOS (02) sacos de nylon color blanco, procediendo de inmediato a abrir uno de los sacos constatando que tenia en su interior Dos (02) ejemplares vivos de la fauna silvestre comúnmente conocidos como tortuga Arraú y al abrir el otro saco se constato que contenía Un (01) ejemplar vivo de la misma especie, posteriormente procedieron a revisar unos plásticos color negro que estaban en la parte delantera de la embarcación y al levantarlo se observo la existencia de Nueve (09) ejemplares vivos de la fauna silvestre comúnmente conocidos como iguana, manifestando el ciudadano identificado como CARLOS JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.212.222, de 33 años de edad, natural de Tucupita y residenciado en Barrio Los Cocos, casa sin número, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que eso le pertenecía, sin embargo no presento permiso expedido por la autoridad competente para ejercer dicha actividad. Identificado los otros dos tripulantes resultaron ser y llamarse: CRUZ GUILARTE, cedula de identidad Nro. V- 3.047.169, residenciado en el sector Los Cocos y JESÚS SUBERO, cedula de identidad Nro. V- 19.139.581, residenciado en el sector Los Cocos, quienes fueron citados a fin de tomarles entrevistas relacionadas con el caso, procediendo a continuación a informarle al ciudadano CARLOS JOSÉ CEDEÑO, que quedaba detenido y de inmediato le impusieron sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a librarle constancia de retención de los ejemplares antes señalados y su traslado hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911, donde se le facilito el teléfono de la unidad para que se comunicara con sus familiares y abogado de confianza. Posteriormente se procedió a informar a esta Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado CARLOS JOSE CEDEÑO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que la precalificación dada por la representación se trata de un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente, donde la posible pena a aplicar no excede de tres años, al igual que el imputado no presenta conducta predelictual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, el imputado en su declaración señala que es una persona que no tiene un salario fijo, que es sostén de su grupo familiar, resultando procedente y adecuado a derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3,4 y 9 y una caución juratoria de conformidad con el artículo 259 todas del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 59 párrafo primero de la Ley Penal del Ambiente, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga y no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 22 de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la causa.
B) Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 22-03-2006, suscrita por el funcionario actuante, la cual riela al folio cinco de la causa.
C) Acta de retención de tres ejemplares vivos de la fauna silvestre de las especies conocidas como tortugas y nueve ejemplares vivos conocidos como iguanas, lo cual riela al folio seis de la causa.
D) Acta de entrevista al ciudadano Cruz Guiarte, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio b once de la causa.
E) Informe técnico y resultados de la inspección de fecha 23-03-2006, suscrita por Amilcar Rivas, adscrito al Ministerio de Ambiente de este Estado, lo cual riela al folio diecinueve al veintiuno de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se constata que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, motivo por el cual se decreta el Procedimiento Ordinario, según el artículo 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta en contra del imputado CARLOS JOSE CEDEÑO, identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, conforme el artículo 256, Ordinales 3ero, 4to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de cambio de residencia o salida de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal y prohibición de realizar actividades que vayan en perjuicio del medio ambiente, en concordancia con el artículo 259 ejuesdem, consistente en caución juratoria la cual manifestó el imputado que va a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. TERCERO: Ofíciese al Comando de la Policía remitiendo Boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio del Ambiente poniendo a la orden del mismo las especies incautadas como son tres tortugas Arraú y nueve iguanas, para que las mismas sean liberadas en su ambiente natural. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica el mismo día de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO