REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000188
ASUNTO : YP01-P-2006-000188
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAUL CLEMENTE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJMPLARES D ELA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 9° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
RAUL CLEMENTE RAMIREZ, quien es venezolano, de 43 años de edad, natural de Araguaito, residenciado en la Comunidad de Araguaito del Municipio Tucupita de este Estado, vía Los Rastrojos, titular de la cédula de identidad N° V-10.185.097, nacido en fecha 24-04-1963, agricultor, sexto grado de instrucción, hijo de Clemente Jaramillo y Cesalia Ramírez, Asistido por el Defensor Público Lisandro Fermín.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAUL CLEMENTE RAMIREZ el hecho de que día Miércoles 22 de Marzo de 2006, los funcionarios C/2DO. MATHEUS NARVÁEZ JUAN CARLOS, C/2DO. ELIS ISABEL TOVAR y Alistado (GN) EDINSON MANUEL GOMEZ, adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial “Volcán” del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela; siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de este mismo día, los funcionarios actuantes realizando funciones de patrullaje por el caño Araguaito, sector el Encantico, jurisdicción del Municipio Tucupita, observaron una embarcación de hierro sin nombre ni matrícula, impulsada por un motor fuera de borda 75 hp que venia navegando con dirección a Volcán con dos personas a bordo, procediendo a efectuar señales a sus tripulantes para que detuvieran la marcha, y una vez efectuada esta acción, se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional adscrito al Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, y le informaron que se iba a practicar una inspección a la embarcación de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado que dentro de la referida embarcación había una cava de plástico grande, de color blanco, marca Marine 138, que al abrirla se observó que contenía hielo y pedazos de carne, enseguida la persona identificada como RAUL CLEMENTE RAMÍREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.185.097, de 43 años de edad, natural y residenciado en la Comunidad de Araguaito, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, manifestó que eso era de él y que se trataba de carne especie chiguire y que había la cantidad de sesenta y cinco (65) kilos aproximadamente y que lo había comprado ya que se dedicaba a la venta de chiguire. Seguidamente se procedió a contar el producto de la fauna silvestre que contenía la cava, constatando la existencia de doce (12) piezas, cuartos o pedazos de carne presuntamente de la especie de la fauna silvestre conocida como chiguire; se le solicito a mencionado ciudadano que presentara el respectivo permiso expedido por la autoridad competente para ejercer dicha actividad, manifestó no tener ningún permiso, procediendo a informarle al ciudadano CLEMENTE RAMÍREZ, que quedaba detenido y de inmediato le leyeron sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a librarle constancia de retención del producto de la fauna silvestre antes referido y su traslado hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 preventivamente, donde se le facilito el teléfono de la unidad para que se comunicara con sus familiares y abogado de confianza. Posteriormente se procedió a informar a esta Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado RAUL CLEMENTE RAMIREZ , éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que la precalificación dada por la representación se trata de un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente, donde la posible pena a aplicar no excede de tres años, al igual que el imputado no presenta conducta predelictual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, el imputado en su declaración señala que es una persona que no tiene un salario fijo, que es sostén de su grupo familiar y que esa carne incautada era para su consumo y el de su familia, resultando procedente y adecuado a derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3,4 y 9 y una caución juratoria de conformidad con el artículo 259 todas del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 59 párrafo primero de la Ley Penal del Ambiente, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga y no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 22 de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la causa.
B) Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 22-03-2006, suscrita por el funcionario actuante, la cual riela al folio cinco de la causa.
C) Acta de retención de doce piezas de presunta carne pertenecientes a ejemplares de la fauna silvestre conocida como chiguire y una cava de plástico color blanco, lo cual riela al folio seis de la causa.
D) Informe técnico y resultados de la inspección de fecha 23-03-2006, suscrita por Amilcar Rivas, adscrito al Ministerio de Ambiente de este Estado, lo cual riela l folio catorce, quince y dieciséis de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado RAUL CLEMENTE RAMÍREZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.185. 097, residenciado en la Comunidad de Araguaito, Municipio Tucupita de este Estado, por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJMPLARES D ELA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, conforme el artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días ante el Comando de la Guardia Nacional de Volcán de esta Ciudad, prohibición de cambio de residencia o salida de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal y deberá tomar un curso de inducción en el Ministerio del Ambiente con relación a la actividad de casería lo cual deberá consignar por ante este despacho, igualmente se le impone caución juratoria y el imputado manifestó que va a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Tercero: Ofíciese al Comando de la Policía remitiendo Boleta de Libertad, informándole que el imputado quedó en libertad desde la Sala de Audiencias. Cuarto: Se ordena oficiar al Ministerio del Ambiente informándole la decisión y ordenando donar la carne incautada en el procedimiento. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica el mismo día de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO