REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000196
ASUNTO : YP01-P-2006-000196
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto éste Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, recibió escrito en fecha 27 de Marzo del 2006 a las por parte del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Ermilo Dellan, solicitando que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en consecuencia Orden de Aprehensión de conformidad con la naturaleza del hecho punible atribuido, el quantum de la pena que pudiera imponérsele, en sentencia definitiva y la magnitud de daño ocasionado en contra del ciudadano DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 14.291.193, natural de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Paloma, Sector 01, frente a los tanques, al lado de Asdelca, Tucupita, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal en perjuicio del ciudadano Omar Falcón Cardona, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 14.291.193, natural de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Paloma, Sector 01, frente a los tanques, al lado de Asdelca, Tucupita.
HECHO IMPUTADO
Imputa la representación Fiscal al ciudadano DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO, el hecho de que en fecha seis (06) de Abril del año 2005, el ciudadano Falcón Cardoma Omar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.718.960, natural del callao, estado bolívar, nacido en fecha 19-09-1942, de estado civil casado, residenciado en la urbanización La Fundación, Calle N° 01, casa N° 30, de ocupación Contador Público, denuncio por ante la Comandancia General de Policía de este estado que un señor en compañía de unas damas y unos menores violentaron el candado de seguridad y se posesionaron de las instalaciones, para constituirla en su vivienda familiar, desconociendo el nombre de las personas que están habitando la casa de mi propiedad, rompiendo la cerradura y las cadenas de seguridad, quien hizo gestiones con los vecinos para que parlamentaran con esa gente y le pidieran desocupación, lo cual fue totalmente negado, posteriormente efectuando varias preguntas al denunciante, quien contestó que el sitio queda vía Paloma a mano izquierda , a dos casa antes de llegar a ASDELCA,. Una casa color crema; por lo que la Fiscalía procede a abrir una averiguación signada con el N° 10- F02-0176-06 , por la presunta comisión de un hecho punible Contra la Propiedad (INVASION), donde aparecen como imputados personas por identificar en perjuicio del ciudadano Omar Falcón Cardona.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) Exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se apertura la presente investigación es por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal en perjuicio del ciudadano Omar Falcón Cardona, el cual merece pena privativa de libertad, de cinco a diez años de prisión e incluso multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor en la comisión del hecho, y 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, elementos estos, los cuales deben ser debidamente fundamentados por el titular de la acción penal a los fines de verificar la procedencia o no de tal solicitud. Ahora bien los elementos que acompaña la representación Fiscal son los siguientes:
1) Acta de denuncia de fecha 06 de Abril del 2006 por ante la Comandancia General de Policía la cual riela al folio uno de la causa.
2) Inició de Investigación por parte del Ministerio Público signado con el N° 10- F02-0176-06 por la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad, la cual riela al folio dos de la causa.
3) .Acta Policial en la cual los funcionarios actuantes se trasladan al lugar de los hechos y dejan identificadas a las personas que habitan la residencia como Lisset Solymar Ramos Núñez, titular de la cedula de identidad N° 15.781.55., de 15 años de edad, , hija de la ciudadana Betsaida De Ramos y el ciudadano Salvador Ramos, quien hizo el llamado a su concubino que se encontraba adentro de la residencia quien quedo identificado como Marcano Caraballo Domingo José , plenamente identificado en autos, lo cual riela al folio tres de la causa.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2005, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la inspección practicada en el sector 1, de Paloma y lograr la ubicación del imputado ciudadano Marcano Caraballo Domingo José, lo cual riela a l folio nueve y diez de la causa.
SEGUNDO: Del peligro de Fuga y Obstaculización: Se evidencia que la presente solicitud esta dirigida al ciudadano DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.291.193, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15-04-1973, de ocupación carpintero, residenciado en Paloma, Sector 01, frente a los tanques, al lado de Asdelca, Tucupita, en cuyo caso si bien es cierto que el mismo no ha sido citado para que comparezca ante el Titular de la Acción a imponerle de los actos del proceso, también no es menos cierto que el hecho denunciado por la víctima, tiene como características especial la presunta participación del ciudadano DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO. En consecuencia, por estas razones considera este Tribunal que en el presente caso existe el evidente peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: Finalmente no obstante al hecho de existir el peligro de obstaculización en el presente caso, también es evidente que por la posible pena a imponer en caso de corroborarse el hecho y la responsabilidad del imputado en el presente caso, tipificando el hecho en los delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal en perjuicio del ciudadano Omar Falcón Cardona, existe por disposición de ley el peligro de fuga, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que además en el presente caso el daño posible causado contra la Propiedad que es uno de los derechos protegido por nuestra Cata Magna, derechos estos que están resultando lesionados con este hecho y que deben ser amparados y protegidos por nuestras normas, razones por la cuales considera este tribunal que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga. Así se decide.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA APREHENSION solicitada por la Fiscalía Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro en contra del ciudadano DOMINGO JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.291.193, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15-04-1973, de ocupación carpintero, residenciado en Paloma, Sector 01, frente a los tanques, al lado de Asdelca, Tucupita, a través de los Órganos de Seguridad del Estado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide. Se comisiona para la Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO