REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000085
ASUNTO : YJ01-P-2001-000085
SENTENICA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en fecha 21 de Septiembre del año 2001, en su condición de Defensor Público del ciudadano Carlos Rafael Hurtado Rodríguez, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de uno de los delitos Contra La propiedad (Estafa) previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 6° actualmente el artículo 48 y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta de denuncia de fecha 22 de Noviembre del año 1999 donde el ciudadano Rivas Malave Osler Luciano interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano Carlos Hurtado por cuanto según manifiesta le prestó la cantidad de seiscientos cuatro mil ochocientos bolívares quien le entrego un cheque el cual fue a cobrar y la cuenta esta cancelada, lo cual riela al folio uno de la causa. 2) Documento Notariado por ante la Notaría Pública de Tucupita en fecha 22 de Noviembre del año 1999, en el cual se deja constancia que se constituyo la Notaria en las instalaciones de Banco Del Sur , Agenda Tucupita a los fines de protestar el cheque emitido a favor del ciudadano Osler Rivas, bajo el n° 55000161, lo cual riela a los folios tres al seis de la causa.3) Documento Notariado sucrito entre los ciudadanos Osler Rivas, titular de la cedula de identidad N° 8.962.623, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Tucupita y el ciudadano Carlos Hurtado, titular de la cedula de identidad N° 8.926.705, donde se evidencia el acuerdo reparatorio celebrado donde el ciudadano Carlos Hurtado, cancela en ese acto al ciudadano Osler Rivas la cantidad de Seiscientos Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.604.800,00) el día 23 de Noviembre del año 19999 y el ciudadano Osler Rivas declara extinguida la deuda y las acciones civiles y penales, lo cual riela a los folios nueve y diez de la causa, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 18 de los libros de autentificaciones respectivos. 4) Auto de fecha 20 de Septiembre del año 2001, en el cual el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa seguida al ciudadano Carlos Rafael Hurtado Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.926.705, domiciliado en la Avenida Arismendi, al frente de la Asamblea Legislativa y como víctima el ciudadano Rivas Malave Osler Luciano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.962.623, por cuanto se evidencia de las actuaciones que los mismos prestaron su consentimiento libre para llegar al acuerdo reparatorio suscrito según consta de documento notariado y consignado en original en la presente causa, entendiendo que realizaron un acuerdo reparatorio extra judicial por ante una oficina pública, este Tribunal acuerda Homologar el mismo de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio veintisiete de la causa. Por todo lo antes expuesto y por cuanto una vez suscrito el Acuerdo Reparatorio entre las partes y perfeccionado el cumplimiento del mismo ante una Oficina Pública que dio fe de la voluntad de las partes, tomando en consideración que el Tribunal homologo el mismo, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho declarar extinguida al acción penal por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el sobreseimiento solicitado por la defensa Pública Abg. Oswaldo Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con el artículo 40 ejusdem. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6°, 330 ordinal 3°, 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 ejusdem a favor del ciudadano Carlos Rafael Hurtado Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.926.705, domiciliado en la Avenida Arismendi, al frente de la Asamblea Legislativa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

La Juez Primera de Control,

Abg. Xiomara Sosa Diaz.
El Secretario,

Abg. Luis Caraballo.