REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000107
ASUNTO : YP01-P-2006-000107
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado SEGIO JOSE MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.893, quien actúa en representación del imputado de autos ciudadano VALENTIN MORAÑES ALFONZO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.649.466, natural de Tucupita, nacido en fecha 01-de Julio del año 1974, de 31 años de edad, hijo de Valentín Morales y Selina Alfonso, de profesión Bombero, residenciado en la Avenida Orinoco diagonal al Geriátrico de esta ciudad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 409 último aparte y 420 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Luis José Rodríguez (occiso) y Francisco Salas (lesionado), en la cual solicita una revisión de la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 20 de Febrero del año 2006 fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:

En fecha 20 de Febrero de 2006, este Tribunal decretó la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VALENTIN MORAÑES ALFONZO, plenamente identificado en autos, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y estamos frente aun hecho punible que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos a sido el presunto autor o participe del hecho punible que se le imputa de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que la pena a imponer en este caso en particular por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte, es de seis (06) meses hasta ocho(08) años de prisión, es decir, por cuanto estamos en presencia de una circunstancia agravante señalada en el mismo y la pena que podría llegar a aplicarse en el caso es mayor a tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando igualmente en consideración que se le imputa además la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad de un (01) a doce (12) meses de prisión o multa de ciento cincuenta unidades tributarias a mil quinientas unidades tributarias, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho de la magnitud del daño ocasionado, en el cual resulto una persona muerta y otra lesionada. Igualmente el Tribunal observa, que el proceso penal iniciado en contra del imputado de autos, no a culminado, que si bien es cierto el titular de la acción penal ya presento escrito acusatorio y el Tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el día 20 de Abril del presente año a las 10:00 de la mañana, no podemos adelantarnos respecto a los resultados de la misma, por lo que el Tribunal considera que las condiciones que dieron origen a decretar la medida de privación judicial preventiva no han variado y en consecuencia declara improcedente la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa a favor de su representado. Así se decide
Así mismo considera esta jugadora que para garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. Por todas las razones expuestas este Tribunal estima necesario mantener dicha medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 y artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 y artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VALENTIN MORAÑES ALFONZO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.649.466, natural de Tucupita, nacido en fecha 01-de Julio del año 1974, de 31 años de edad, hijo de Valentín Morales y Selina Alfonso, de profesión Bombero, residenciado en la Avenida Orinoco diagonal al Geriátrico de esta ciudad, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 409 último aparte y 420 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Luis José Rodríguez (occiso) y Francisco Salas (lesionado)Así se decide, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

Abg. LUIS CARABALLO