REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000200
ASUNTO : YP01-P-2006-000200

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSE GREGORIO CENTENO MEZA Y CARLOS CESAR MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Javier José Cedeño Rodríguez, en lo que respecta al primer imputado y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Espinoza, en lo que respecta al segundo de los nombrados, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en La Floresta, Calle N° 03, Casa N° 27, titular de la cedula de identidad N° 17.525.670RAUL y el imputado CARLOS CESAR MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-06-1986, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni I, Calle N° 06, Casa N° 119, titular de la cedula de identidad N° 17.053.673., Asistido por los Defensores Privados Abg. Miguel Gil y Abg. Cesar Acevedo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos CARLOS CESAR MARTINEZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, el hecho de que el día domingo 26 de Marzo de 2006 fueron aprehendidos preventivamente por Funcionarios de la Comandancia Municipal de este Estado, en razón que a JOSE GREGORIO MEZA se le señala como autor del delito homicidio en grado de Frustración en perjuicio del adolescente JEAN CARLOS ESPINOZA y al imputado CARLOS MARTÍNEZ MARTÍNEZ como autor del delito de Homicidio de quien en vida se llamara de JAVIER JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ. Según las actas los hechos acontecieron a las 11:30 horas de la noche en San Rafael cerca del cementerio, de esa localidad, luego de haber culminado un matinée, en el local comercial Tasca el Caney de Rafa. Una vez terminado el evento el ciudadano JENA CARLOS, fueron esperados por el grupo. Carlos Cesar Martínez sacó a relucir una recortada y apunto al adolescente hacia la cara pero no logró herirlo. Al ver esto el hoy fallecido era también conocido por los imputados y quiso intervenir agarrando a CARLOS CESAR MARTÍNEZ, tratando de evitar una desgracia mayor y es allí cuando JOSE GREORIO MEZA, le efectúa un disparo por la espalda al hoy occiso. Una vez que el occiso calló al suelo, JOSE GREGORIO CENTENO le dice a CARLOS Martínez, si iba a dejar ir al adolescente y es cuando le efectuó un nuevo disparo que lo hirió, posteriormente se procedió a informar a esta Fiscalía del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados CARLOS CESAR MARTINEZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, en este orden de ideas este Tribunal observa de que como administradores de justicia debemos velar por el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se aplicara en todas las actuaciones del proceso, garantizando así la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de rango constitucional, sin discriminación alguna como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 2 ejusdem. Por otra parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los jueces en esta etapa, le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por todo esto, de las actuaciones que conforman el presente asunto si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los imputados, aunado al hecho de que la representación fiscal presentó elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, no es menos cierto que el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal también señala que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión los imputados deberán ser conducidos ante el Juez, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener o no la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, lapso este que no debe ser relajado en el sentido que colocaríamos en un estado de indefinición y desventaja a la contraparte, derechos que también deben ser tutelados y garantizados, lapso este que fu vulnerado por la representación fiscal según consta de Acta de Investigación Penal que riela al folio 28 y vuelto de la causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión de los imputados de autos se realizo a las 2:10 de la tarde del día 26 de Marzo del 2006 y puesto a las ordenes de este Tribunal según consta de comprobante de recepción emitido por la Oficina de de Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Marzo del 2006 a las 3:35 p.m, es decir, pasadas las cuarenta y ocho horas establecidas en el referido artículo, resultando procedente y adecuado a derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y los fundamentos de derecho antes esgrimidos así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que si bien es cierto que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que fue precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Javier José Cedeño Rodríguez, en lo que respecta al imputado JOSE GREGORIO CENTENO MEZA y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Espinoza en lo que respecta al imputado CARLOS CESAR MARTINEZ, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 26 de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios actuante en la cual dejan constancia que estando en el sitio del suceso logran entrevistar a dos ciudadanos de de nombre Oswaldo Carrión y Marrón Sotillo Yoselín, quienes manifestaron haber visto lo ocurrido, igualmente dejan constancia de su traslado hasta el Hospital Luis Razetti con la finalidad de identificar plenamente al occiso, lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa.
B) Inicio de Investigación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público signada con el N° 10-F01-0122-06 (H.182.628), suscrita en fecha 26 de Marzo del 2006, la cual riela al folio tres de la causa.
C) Acta de Inspección al sitio del suceso de fecha 26 de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia que no se colectaron evidencias de interés criminalístico, lo cual riela al folio seis de la causa.
D) Acta de inspección al cadáver de fecha 26 de Marzo del 2006, en la cual los funcionarios actuantes de que estando en la morque del hospital Luis Razetti se observa en una camilla en posición de cubito dorsal un cadáver de una persona de sexo masculino, desprovista de ropa, piel morena, un metro setenta y cuatro de estatura, cabello crespo, color teñido, boca pequeña, labios delgados, nariz pequeña, ojos pequeños, a quien se le observan lesiones a nivel pectoral derecho se observa heridas (entrada) múltiples con características similares a las producidas por un proyectil múltiples, disparada por arma de fuego, lo cual riela al folio siete de la causa.
E) Acta de entrevista al ciudadano Carrión Campos Oswaldo, plenamente identificado en autos, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, lo cual riela al folio diez de la causa.
F) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Marzo del 2006 en la cual los funcionarios actuantes remiten para su resguardo prendas de vestir relacionadas con el presente hecho, lo cual riela al folio once de la causa.
G) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual el progenitor de uno de los imputados de nombre Martínez Carlos Cesar, quien hizo entrega de una indumentaria, lo cual riela al folio trece de la causa.
H) Registro de Cadena de Custodia de fecha 26-03-2006, lo cual riela al folio catorce de la causa.
I) Acta de Investigación de fecha 26 de Marzo del 2006 en la cual se tomo entrevista al ciudadano Romero Thonson, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio quince de la causa.
J) Planilla de remisión de objetos de fecha 26 de Marzo del 2006, la cual riela al folio dieciséis de la causa.
K) Acta de entrevista de fecha 26 de Marzo del 2006, realizada al ciudadano González Ramos Ildemaro, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual riela diecisiete y dieciocho de la causa.
L) Acta de entrevista de fecha 26 de Marzo del 2006 ,suscrita por los funcionarios actuantes, realizada al ciudadano Romero Thonson, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho, lo cual riela al folio diecinueve y veinte de la causa.
M) Acta de entrevista, suscrita por los funcionarios actuantes, realizada al ciudadano Wagner Berra José, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio veintiuno de la causa.
N) Acta de entrevista, suscrita por los funcionarios actuantes, realizada al ciudadano Rodríguez Bastardo Cristian en cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio veintidós y veintitrés de la causa.
O) Acta de entrevista, suscrita por los funcionarios actuantes, realizada al ciudadano Limada Santiago José en cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio veinticuatro de la causa.
P) Acta de entrevista, suscrita por los funcionarios actuantes, realizada a la víctima Jean Carlos Espinoza, en cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resulto herido y su compañero muerto, lo cual riela al folio veintisiete de la causa.
Q) Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, lo cual riela al folio veintiocho de la causa
R) Acta de Derechos del imputado Carlos Cesar Martínez, de fecha 26-03-2006, la cual riela al folio treinta y uno de la causa.
S) Acta de Derechos del imputado José Centeno, de fecha 26-03-2006, la cual riela al folio treinta y dos de la causa.
T) Protocolo de Autopsia N° 9700-251-262, suscrita por el experto Dr. Dieb Yibirin, en la cual deja constancia la cusa de la muerte del ciudadano Javier Cedeño a consecuencia de las heridas producidas por proyectil de arma de fuego, suscrita por el funcionario actuante, la cual riela al folio treinta y cinco, treinta y seis y treinta y siete de la causa.
U) Acta de peritación de las piezas de ropa, de fecha 27-03-2006, la cual riela al folio treinta y ocho de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar los imputados JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en La Floresta, Calle N° 03, Casa N° 27, titular de la cedula de identidad N° 17.525.670RAUL y el imputado CARLOS CESAR MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-06-1986, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni I, Calle N° 06, Casa N° 119, titular de la cedula de identidad N° 17.053.673, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Javier José Cedeño Rodríguez, en lo que respecta al imputado JOSE GREGORIO CENTENO MEZA y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Espinoza en lo que respecta al imputado CARLOS CESAR MARTINEZ, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada 05 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3.- Prohibición de cambiar de residencia y salida de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Reten de Guasina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Por cuanto la representación del Ministerio Público solicito el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes este tribunal ordena la remisión de la presente Causa al Tribunal de Alzada y queda suspendida la decisión tomada por este Tribunal en el presente Asunto y en esta fecha, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie al respecto y decida el Recurso de Apelación interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal . Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica el mismo día al de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO