REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000156
ASUNTO : YJ01-P-2000-000156

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy viernes 03 de Marzo del 2006, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado: Américo Rodríguez, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de el acusado LINDYS JOSE THOMSON RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decidir como punto previo la solicitud de nulidad hecha por la Defensa Pública del Reconocimiento en Rueda de Individuos, cursante al folio 34 de la causa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la asistencia y representación del imputado de autos, por cuanto de la misma se desprende que el imputado no fue debidamente representado en dicho acto, solicitud que fue declarada sin lugar por esta Juzgadora, por considerar que para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual establecía en su articulo 181 último aparte lo siguiente: “ A los actos de reconocimiento solo asistirán el Juez, su secretario, el reconocedor y el Representante del Ministerio Público.” Este Tribunal observa como punto previo a la admisión de la acusación y de las pruebas presentada por la representación fiscal y la defensa, que de las actas se desprende que el escrito acusatorio cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el mismo en la denuncia de la víctima, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el examen medico legal practicado a la víctima y en el reconocimiento en rueda de individuos o grupo de personas realizado, donde la víctima reconoció al ciudadano Lindys Thomson Rodríguez, como la persona que luego de amenazarla con un cuchillo dentro de su residencia la obligo a sostener relaciones sexuales con el. Si bien es cierto que la Constitución establece que la libertad personal es inviolable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las excepciones establecidas en la ley de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en este caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita., por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta del reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que este acto para la fecha de realizado, cumplió con la normativa legal vigente, entendiendo que el debido proceso, es asimismo, una garantía de justicia tanto para el imputado como para la sociedad, incluyendo en este último a la víctima que fue sujeto pasivo en la comisión del presente hecho punible y que además debemos tomar en consideración la magnitud del daño causado por cuanto se evidencia de la declaración de la víctima y del examen medico legal que se le practico, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible contra las Buenas Costumbres y el Orden de la Familia, por lo que a criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento del ciudadano Lisdys Thomson Rodríguez y declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa fundamentándola en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
LINDYS JOSE THOMSON, quien es venezolano, 45 años de edad, NATURAL DE Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 14-08-1960, de oficio vigilante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.203.360, domiciliado en vía El Zamuro, empresa Aproforacao, hijo de Dominga Miguelena Rodríguez Thomson (v) y Rallin Thomson (v). Asistido del Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LINDYS JOSE THOMSON, el hecho denunciado por la ciudadana Blanca Navarro Ana Luisa ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este Estado, quien informo que en fercha 12 de Enero del año 1999, el ciudadano apodado el Diablito, quien vivía cerca de su casa , luego de amenazarla con un cuchillo, la obligo a tener relaciones sexuales a la fuerza con su persona y luego le dijo que si decía algo la iba a matar junto con su marido, hecho ocurrido en el barrio el silencio en esta ciudad como a las 8:45 horas de la mañana , manifestando que ella se encontraba sentada en la puerta de la cocina de la casa, en eso llego el señor apodado el Diablito y le pidió un vaso de agua, cuando le trajo el agua y se descuido se paro en frente donde estaba ella sentada y le puso el cuchillo por el estomago y le dijo que no hiciera nada porque me iba a matar junto con su hijo, que hiciera lo que el quería y la lanzo en la cama le quito el short y tubo relaciones sexuales con ella, siempre bajo la amenaza del cuchillo, procediendo a poner la denuncia, iniciando la representación fiscal la investigaciones del caso.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público sobre el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, éste Tribunal de Control No 01 la acuerda por cuanto consta en la presente causa que el acusado fue señalado por la víctima en Rueda de Reconocimiento de imputados, lo cual riela al folio 34 de la causa, manifestando que Lindys José Thomson, fue la persona que luego de introducirse a su casa y amenazarla con un arma blanca abuso sexualmente de ella, acto realizado en fecha 18 de enero del año 1999, conducta que encuadra dentro del tipo penal establecido en el Código Penal como VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Blanco Navarro, el cual establece una pena de cinco (05) a Diez (10) años de prisión para ese entonces, igualmente el Tribunal observa que riela al folio 20 de la causa un reconocimiento medico legal en el cual señala ruptura himeneal no reciente en 5 y 6 del reloj, presencia de caruncular mirtiformes, examen ano rectal sin lesiones, de fecha 15-01-1999, realizado por los expertos Dr Carlos Osorio y Dr. Oswaldo Brito, en el mismo orden de ideas consta al folio 57, 58 y 59 de la causa experticia de reconocimiento y seminal a las piezas suministradas , consistentes en una prenda de vestir denominada pantaleta, elaborada en material sintético y natural a cual arrojo como resultado que las manchas presentes en la región genital de la pieza recibida, son de naturaleza seminal, observándose la presencia de células espermáticas (espermatozoides). Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Examen Medico Legal, practicado a la víctima, suscrito por los médicos forenses, el cual riela al folio 20 de la causa.
2) Experticia Seminal, suministrada por los expertos, al servicio del departamento de microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Guayana, el cual riela a los folios 57, 58 y 59 de la causa.
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio del experto Carlos Osorio Nuñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el examen medico legal a la víctima.
2) Testimonio del experto Oswaldo Ismael Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el examen medico legal a la víctima.
3) Testimonio del experto Jesús Alcalá, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico d e Policía Judicial, región Guayana.
4) Testimonio del experto Elena Villarroel Ron, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico d e Policía Judicial, región Guayana.

LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa, la misma no hizo uso de ese derecho ni antes ni durante la audiencia. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado LINDYS JOSE THOMSON RODRIGUEZ, quien es venezolano, 45 años de edad, NATURAL DE Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 14-08-1960, de oficio vigilante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.203.360, domiciliado en vía El Zamuro, empresa Aproforacao, hijo de Dominga Miguelena Rodríguez Thomson (v) y Rallin Thomson (v), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Blanco Navarro. Se mantiene la medida otorgada en fecha 12 de Diciembre del año 2005, consistente en el arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al acusado de autos y de esta manera garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, su conducta predelictual y la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Orden de la familia. Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO