REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000005
ASUNTO : YP01-P-2006-000005

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Ana Cecilia Mora.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Daisy Millán.
VICTIMA: Clesnayen del Carmen Arismendi.
ACUSADO: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ
DELITO: ROBO GENERICO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luis Caraballo.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2006-000005 para el ciudadano KEIVER JOSE GOMEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado en el Barrio el Cafetal, entrada principal de esta ciudad, casa Nro. 02, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.852.102, GOMEZ por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo del artículo 456 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la ciudadana Clesnayen del Carmen Arismendi y del Estado venezolano, contra quien la representación fiscal presento acusación, y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: En fecha 5 de enero del presente año, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de Policía Municipal por la Calle Pativilca a la altura de la Iglesia San Antonio, son interceptados por un ciudadano quien les manifestó que en la calle Pativilca, dos ciudadanos acababan de cometer un atraco a mano armada en un comercio denominado “Enlace Net” donde habían despojado a la encargada del mismo de un teléfono celular y dinero en efectivo, y los mismos se desplazaban en una unidad moto color negro, procediendo a describírselos y que se dirigían hacía la Avenida Guasina por donde proceden los funcionarios policiales a efectuar el recorrido en compañía del referido ciudadano y logran avistar a dos sujetos con las características señaladas por éste, quienes se desplazaban en la unidad moto antes señalada quienes al notar la presencia policial emprendieron huída con dirección al Sector Delta Ven, procediendo los funcionarios policiales a su persecución, y una vez en el sector antes nombrado, uno de los sujetos se baja de la moto y se desplaza a pie por la calle principal donde los funcionarios le dan la voz de alto previa identificación policial, y a efectuarle una Inspección de Personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del ciudadano que acompañaba a la comisión policial encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un teléfono celular de color plateado marca Motorota, Modelo E-310 que tenía un forro color azul y la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.78.000,00) en billetes de varias denominaciones y en el bolsillo delantero derecho, un envoltorio de aluminio contentivo en su interior de una sustancia tipo hierba de color marrón (presunta marihuana) por lo que proceden a su detención, previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado como Keiver José Gómez Gómez, por lo que la fiscalía califica la conducta desplegada por el hoy acusado en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Clesnayen del Carmen Arismendi Marcano y el Estado Venezolano,, dando a conocer del caso posteriormente a la Fiscalía quien inicia la investigación penal.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia Preliminar y concede el derecho de palabra a la representación fiscal, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ , por el delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Clesnayen del Carmen Arismendi Marcano y el Estado Venezolano,, por lo cual solicita sea admitida la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Clesnayen del Carmen Arismendi Marcano, quien libre de apremio y coacción manifestó: “ No deseo decir nada sobre los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado en el Barrio el Cafetal, entrada principal de esta ciudad, casa Nro. 02, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.852.102, quien manifestó libre de apremio y coacción en presencia de las partes: “ No deseo rendir declaración “. Es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifiesta : “En mi condición de defensora del imputado de autos, en virtud de las actas procesales, que cursan en el presente asunto aunado a la declaración de la víctima durante la Audiencia de presentación, desvirtúa la calificación jurídica dada por la Fiscalía, en cuanto al delito de robo agravado, por cuanto la misma norma sustenta los hallazgos que deben darse para que le robo sea agravado, quiere decir que mi defendido no utilizó arma alguna, coacción alguna, no vestía ilegítimamente uniforme, no atacó la libertad de la víctima, por cuanto ella misma sustentó que no vio ninguna arma de fuego, dijo se veía como un arma. Aunado a esto los Policía no le incautan ningún armamento a mi defendido. Dijo que no fue objeto de violencia en forma negativa, razón por la cual la defensa considera que no es el tipo penal calificado a la vindicta pública y lo que existe es el 456, primer aparte, es decir el robo genérico, razón por la cual solicito el cambio de calificación jurídica por el delito de Robo Genérico del 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como mi defendido tiene 18 años de edad, le sean aplicadas las atenuantes del artículo 74, numeral 1° y no tiene antecedentes penales. Desvirtúa esta defensa la calificación jurídica dada por la Fiscalía en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que mi defendido es consumidor, solicito se le apliquen las medidas establecidas en la Nueva ley de Drogas, artículos 76 y 70 numeral 2 °. Solicito se revoque la medida Privativa y se le imponga una medida cautelar sustitutiva, con presentaciones periódicas ante Alguacilazgo, considerando la presunción de inocencia del artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los derechos que el asisten.”. Es todo. Acto Seguido, la Ciudadana Juez, Abg. Xiomara Sosa, pasó a emitir su decisión de la siguiente manera: “Cumplidas las formalidades anteriores de conformidad con la Ley, oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, concedido como fue el derecho de palabra tanto a la víctima como al acusado quienes manifestaron su deseo de no declararla, oída la exposición de la Defensa y analizadas las actas del expediente, y por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial admite parcialmente la acusación Fiscal en lo que respecta al delito de Robo Agravado y se procede a efectuar el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en su encabezamiento, por cuanto se las actuaciones se desprende que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal antes señalado, al igual que existe un señalamiento por parte de la víctima donde indica que el acusado fue la persona que se introdujo a su negocio y le manifestó que era un Atraco, procediendo a robarle el celular y un dinero, siendo encerrada posteriormente en el baño por su acompañante, igualmente señala que aun cuando no fue objeto de violencia si fue amenazada en el sentido que se le indico que era un atraco, afectándola psicológicamente al extremo de ser encerrada en el baño del negocio donde irrumpió para cometer el robo. En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admite dicha calificación por cuanto encuadra en el tipo penal establecido en dicho artículo y por cuanto no consta ningún examen toxicológico, practicado al acusado, en el cual se refleje si trata de una persona consumidora, aún cuando dicho examen fue acordado por este Juzgado, en su oportunidad y tomando en cuenta el resultado de la experticia química botánica realizada a la sustancia incautada, la misma arrojó un peso de un gramo con cuatrocientos miligramos de marihuana. Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a informar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso, libre de apremio y coacción: “ Admito los hechos por el delito de Robo genérico y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito la aplicación de la pena correspondiente”. Es todo. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad del acusado KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ se dan por demostrados la comisión del delito de ROBO GENERICO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Enero del 2006 suscrita por el funcionario Cabrera Alberto, Marcano Hernán y Acosta Alberto, adscritos a la Policía Municipal, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lograron la aprehensión del imputado de autos y los objetos incautados en el procedimiento la cual riela al folio cinco y seis de la causa. B.) Reconocimiento Legal N° H-182.347, realizada en fecha 05-01-2006, realizada por el funcionario Manuel Grillet al celular Motorota, modelo E310,color Beige, serial HEX338B100D, a los billetes incautados en el procedimiento de circulación nacional y de distintas denominaciones, lo cual riela al folio veintitrés y veinticuatro de la causa. C) Experticia Botánica de fecha 26-01-2006 realizada por el Dr. Eliseo Padrino Marín y Mary Marchan Salas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Monagas, a la droga incautada en el procedimiento, la cual arrojo como resultado que se trata de Marihuana con un peso de Un gramo con cuatrocientos Miligramos (1 g, 400 mig), lo cual riela al folio sesenta y seis de la causa. D) Testimonio del Funcionario Alex Cabrera, adscrito a la Policía Municipal, quien participo en el procedimiento de aprehensión. E) Testimonio del funcionario Hernán Marcano, Testimonio del Funcionario Alex Cabrera, adscrito a la Policía Municipal, quien participo en el procedimiento de aprehensión. F) Testimonio del funcionario Alberto Acosta, Testimonio del Funcionario Alex Cabrera, adscrito a la Policía Municipal, quien participo en el procedimiento de aprehensión. G) Testimonio de la ciudadana Clesnayen del Carmen Arismendi Marcano, víctima en el presente caso, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron dos sujetos al local comercial Enlace Net, portando armas de fuego y despojándola de un celular y dinero efectivo.
De los hechos se desprende, que existen elementos de convicción que determinen en forma clara y contundente que la conducta desplegada por el acusado encuadre en el Tipo Penal de Robo Genérico y no Robo Agravado como lo señala la representación fiscal, por lo cual este Tribunal difiere de la calificación en relación a este delito, considerando adecuado a derecho , en virtud de lo que consta en las actuaciones, de la declaración de la víctima en la audiencia de presentación, donde se observa que la víctima no se encontraba sometida por el acusado con arma alguna , solo declara haber visto como un mango de color gris en el pantalón del acusado, pero si señala que fue coaccionada por el hoy acusado, quien le manifestó que se trataba de un atraco, irrumpiendo en el negocio y tomando un celular un dinero en efectivo, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal confirma la calificación dada por el Ministerio Público, en virtud de de que existe una prueba Botánica practicada a la sustancia incautada, la cual arrojo un resultado positivo para la droga conocida como marihuana, con un peso de un gramo con cuatrocientos miligramos, para lo cual este Tribunal consideran que existe suficientes elementos de convicción que determinan la comisión de un hecho punible, según lo reflejado en el experticia Botánica, aunado al hecho que dicha sustancia fue localizada en la vestimenta del hoy acusado al igual que los objetos recuperados en el procedimiento, por lo cual dicha conducta encuadran en el tipo penal tipificado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con respecto al acusado , por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, se tiene que es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el mismo tiene la pena de prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años de prisión, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado concientemente reconocen su participación en los hechos atribuidos, se le reduce un tercio, por lo que la pena definitiva que correspondería será de la pena de seis (06) año de prisión, más la mitad de lo que le corresponde por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, el cual establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio es de un año (01) y seis (06) meses de prisión, pero como quiera que sea en este caso el acusado tiene 18 años de edad y el mismo no tiene conducta predelictual, cuestión que el tribunal considera como atenuante de conformidad con el artículo 74 del Código Penal numeral 1° y 4°,por lo que por lo que este Tribunal con respecto al delito de Posesión hace la rebaja quedando la pena en Un (01) año de prisión, pasando a imponer de manera inmediata la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena a cumplir por la comisión de ambos delitos en Siete (07) años de prisión más las accesorias de ley correspondientes, para lo cual el acusado KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en su encabezamiento y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando privado de su libertad, ordenando el Tribunal su traslado al Reten de Guacina de este Estado Delta Amacuro y librar la respectiva boleta de encarcelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite parcialmente la acusación Fiscal en lo que respecta al delito de Robo Agravado y se procede a efectuar el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en su encabezamiento. En cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admite dicha calificación por cuanto encuadra en el tipo penal establecido en dicho artículo y por cuanto no consta ningún examen toxicológico, practicado al acusado, en el cual se refleje si trata de una persona consumidora, aún cuando dicho examen fue acordado por este Juzgado, en su oportunidad y tomando en cuenta el resultado de la experticia química botánica realizada a la sustancia incautada, la misma arrojó un peso de un gramo con cuatrocientos miligramos de marihuana. Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se condena por el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado KEIVER JOSÉ GÓMEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado en el Barrio el Cafetal, entrada principal de esta ciudad, casa Nro. 02, Municipio Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.852.102, nacido en fecha 23 de Marzo de 1987, por la comisión de los delitos de por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en su encabezamiento y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de siete años de prisión, más las accesorias de ley correspondientes, de conformidad con el artículo367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal y 80, por ser el acusado menor de 21 años y no poseer conducta predelictual. Tercera: Líbrese la boleta de encarcelación al Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad. Cuarto: Se ordena la incineración de la sustancia incautada, la cual arrojó un peso de un gramo con cuatrocientos miligramos de marihuana. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. Sexto: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO