REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003363
ASUNTO : YP01-P-2005-003363

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado LUIS GONZALEZ Y ARGENIS VASQUEZ, abogados en ejercicio, quienes actúan en representación del imputado de autos ciudadano JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.867.375, de ocupación obrero, nacido en fecha 02-12-1970, hijo de Juan Rosas y Gloria Rodríguez, residenciado en el sector La Invasión, frente a la Bomba San Rafael, casa N° 73, de esta ciudad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1°, 4°,12°,14° y 16° y artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Envida Margarita Lugo, en la cual solicita una medida cautelar menos gravosa que la decretada por este tribunal en fecha 23 de Enero del 2006, de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria del imputado en su propio domicilio, con apostamiento policial cada tres días, para lo cual se comisiono a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro. La Defensa fundamenta su solicitud en el derecho a la Libertad consagrado en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:

En fecha 23 de Enero del 2006, este Tribunal decretó la Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° consistente en la detención domiciliaria del imputado en su propio domicilio con apostamiento policial cada tres días y de esta manera garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva establecido en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de que la representación fiscal, como titular de la acción penal presento el acto conclusivo fuera del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa que si bien es cierto , toda medida de coerción implica una limitación al derecho de libertad establecido en nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que la Ley establece los caso en los cuales es procedente la aplicación de las mismas; y en este caso en particular, existe la comisión de un hecho punible , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cuya pena posible a aplicar podría exceder de los diez años, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, ya que si bien es cierto, que el bien jurídico de la libertad es protegido por nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que también deben ser garantizados y protegidos el derecho a la dignidad humana, la integridad Física y el Honor, derechos estos que fueron vulnerados en la presente causa a la ciudadana Neira margarita Lugo, quien funge como víctima del hecho punible en el cual se presume la participación del imputado de autos, delito este que atenta Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia. Igualmente el Tribunal observa que el proceso penal iniciado en contra del imputado de autos, aun no a culminado, que si bien es cierto el titular de la acción penal ya presente escrito acusatorio y el Tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, no podemos adelantarnos respecto a los resultados de la misma, por lo que el Tribunal considera que las condiciones que dieron origen a decretar la medida no han variado y declara improcedente la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa a favor de su representado de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Así mismo, considera esta jugadora que para garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar debe mantenerse la medida de Detención Domiciliaria impuesta. Por todas las razones expuestas este Tribunal estima necesario mantener dicha medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 y artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, 252 del Código Orgánico procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida de detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido el artículo 250 y artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS MOYA RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.867.375, de ocupación obrero, nacido en fecha 02-12-1970, hijo de Juan Rosas y Gloria Rodríguez, residenciado en el sector La Invasión, frente a la Bomba San Rafael, casa N° 73, de esta ciudad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1°, 4°,12°,14° y 16° y artículo 99 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Envida Margarita Lugo, quien deberá permanecer detenido en su propio domicilio ubicado en el Sector San Rafael, Sector La Invasión, Casa N° 73cerca de la Estación de Servicio, Tucupita, Estado Delta Amacuro, con apostamiento policial cada tres días por parte de la Comandancia de la Policía del Estado. Así se decide, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO