REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000197
ASUNTO : YP01-P-2006-000197

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LIDOMAR DEL JESUS VALDERREY MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
LINDOMAR DEL JESUS VALDERREY MORENO, quien es venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-11-1979, de ocupación obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad n° 15.789.650, hijo de Eustaquio Valderrey y Marvelys de Valderrey, residenciado en la Avenida Perimetral, Calle N° 03,, Casa S/N, cerca de la Bodega de Nelson, teléfono:0416-8831846, Municipio Tucupita de este Estado. Asistido por el Defensor Público Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LINDOMAR DEL JESUS VALDERREY MORENO el hecho de que el mismo fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado en fecha 25 de Marzo del 2006, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde,,luego que se presentara la presunta víctima denunciando al hoy imputado quien es su concubina, señalando que el día sábado luego que regresa a la casa el imputado procedió a agredirla golpearla en varias partes del cuerpo, tal como se desprende de informe medico legal, por lo que los funcionarios proceden aprehenderlo previa lectura de sus derechos , informando del procedimiento practicado a la Fiscalía del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado LINDOMAR DEL JESUS VALDERREY MORENO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que la precalificación dada por la representación se trata de un delito tipificado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en donde la posible pena a aplicar no excede de tres años, al igual que el imputado no presenta registro policial alguno todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y adecuado a derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 39 de la referida Ley Especial en sus ordinales 1° y 5°. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones, la precalificación dada por el Ministerio Público y tomando en consideración lo antes expuesto así se decide.
Este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 39 de la referida Ley Especial en sus ordinales 1° y 5°, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga y no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Policial de facha 25 de Marzo del año 2005, suscrita por el funcionario actuante en la cual dejan constancia del procedimiento practicado en el cual resulto aprehendido preventivamente el ciudadano Lindomar Valderrey Moreno, lo cual riela al folio dos y tres de la causa.
B) Inicio de investigación por parte de la representación fiscal de fecha 26 de Marzo del 2006, por la presunta comisión de uno de los delitos cOntra las Personas, signada con el N° H-182.679, la cual riela al folio 4.
C) Denuncia Común de fecha 25-03-2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíosticas de este estado, por parte de la víctima ciudadana Maria del Jesús Márquez, lo cual riela al folio diecisiete y dieciocho de la causa.
D) Derechos del imputado Valderrey Moreno Lindomar, de fecha 25-03-2006, lo cual riela al folio veinticinco de la causa.
E) Examen Medico forense efectuado a la víctima, en fecha 25-03-2006, por el experto Liseta Hernández, en la cual señala que las lesiones son de carácter leve, con un tiempo de curación de 8 días, al folio veintisiete.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado LINDOMAR DEL JESUS VALDERREY MORENO, quien es venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-11-1979, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.789.650, residenciado en la Avenida Perimetral, Calle N° 03,, Casa S/N, cerca de la Bodega de Nelson, teléfono:0416-8831846, Municipio Tucupita de este Estado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Maria del Jesús Márquez, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 39 de la referida Ley Especial en sus ordinales 1° y 5° consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. 2.- Salida inmediata del imputado de la residencia en común. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, residencia o lugar de trabajo, respetando sus derechos como padre sobre los hijos. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Reten de Guasina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Se ordena oficiar al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que la víctima reciba atención psicológica, conjuntamente con sus hijas Linmarys Del Jesús Valderrey y Julianys Del Jesús Valderrey. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica al segundo día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO