REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000203
ASUNTO : YP01-P-2006-000203

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OCTAVIO PEREZ Y ARMANDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Libertad Plena otorgada a los imputados en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
OCTAVIO PEREZ, de 50 años de edad, , nacido cerca de pedernales, de ocupación agricultor, cedulo de identidad N° 6.735582, residenciado en santo domingo, casa s/n, de esta ciudad, Estado delta Amacuro y ARMANDO GONZALEZ, venezolano, desconoce su edad, indocumentado, trabaja como transportista de gasolina, analfabeta, residenciado en Santo Domingo, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por el Defensor Público Abg. Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados OCTAVIO PEREZ Y ARMANDO GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día martes 28 de marzo de 2006, los funcionarios actuantes ejerciendo funciones de patrullaje por el caño Manamo específicamente en el sector San Miguel jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistaron una embarcación tipo curiara fabricada en metal (hierro) de color negro impulsada por un motor fuera de borda, con dos personas a bordo, que venia en dirección Tucupita – Pedernales, por lo que procedieron a interceptarla y al detener la embarcación se identificaron como una Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, informándole a sus tripulantes quienes fueron identificados como OCTAVIO PÉREZ y ARMANDO GONZÁLEZ YÁNEZ, ambos de nacionalidad venezolana, indocumentados y de la etnia Warao, que se iba a practicar una inspección a la embarcación de acuerdo a lo establecido al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez abordada la embarcación constataron los funcionarios que se encontraba una carga tapada con un hule plástico de color blanco que al ser destapada, se observaron varios tambores de plástico, procediendo a contarlos arrojando la cantidad de veintiún (21) tambores: 14 de color azul, 05 de color negro y 02 de color verde, con capacidad de 230 litros aproximadamente cada uno, todos llenos y sin tapas, escogimos uno de ellos en forma aleatoria observando que contenía en su interior una sustancia liquida de color rojiza, de olor penetrante y de la cual presumieron inmediatamente que se trataba de Gasolina, se le exigió a los mencionados ciudadanos el respectivo permiso que ampare la legal movilización de dicha sustancia peligrosa expedido por el Ministerio del Ambiente y del Ministerio de Energía y Petróleo, así como la documentación de la embarcación y del motor, alegando que no poseían ninguna permisología, que la poseía el dueño de nombre ANTHONY, representante de una empresa turística denominada “Tucupita Expeditión”. En vista de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, le informaron a los ciudadanos OCTAVIO PÉREZ y ARMANDO GONZÁLEZ YÁNEZ, que quedaban detenidos e imponiéndoles de sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional, razón por la cual se procede a su detención previa, informando a la representación fiscal de las actuaciones realizadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados OCTAVIO PÉREZ y ARMANDO GONZÁLEZ YÁNEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena de arresto de tres meses a un año y multa de trescientas unidades tributarias hasta mil unidades tributarias de conformidad con la precalificación dada por la representación fiscal como lo es el delito de Trasporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando elementos de convicción que demuestran la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un tratamiento especial para los miembros de los pueblos indígenas, como en este caso es la etnia Warao, cuyos derechos deben ser garantizados por el Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículo 119 al 126 de nuestra Carta Magna, la cual establece que se reconoce la existencia de los pueblos indígenas, sus costumbres, cultura, política, economía, religión, idioma, su habitat y sus derechos originarios, se les reconoce igualmente como miembros de una Nación que debe salvaguardar su integridad física, igualmente el Tribunal observa que los imputados de autos no poseen una conducta predelictual y al contrario parecieran desconocer la ilicitud de la actividad que realizaban, por cuanto ellos libres de apremio y coacción en presencia de su defensor manifestaron que trabajaban con un señor de nombre Antonny para el cual desde hace algunos meces trasportan la Gasolina, por lo cual le pagaban la cantidad de quince mil bolívares diarios. Este Tribunal considera que los imputados como miembros de una comunidad indígena, tienen una cultura diferente donde el trabajo dignifica al hombre y representa el sostén de su grupo familiar, por todo esto y tomando en consideración que los imputados viven en esta localidad, esta Juzgadora otorga la libertad plena sin ningún tipo de restricciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, de las actuaciones se desprende que no tiene registro policial alguno. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal niega la Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal y acuerda la libertad plena a favor de los imputados, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación de los imputados de autos o de cualquier otra persona que de una u otra manera este vinculada a este hecho, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad Plena, aunado al hecho que la misma tiene residencia fija, por lo que desvirtúa el peligro de fuga, no posee antecedentes penales y la pena posible a aplicar es menor a tres años según lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 28-03-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron a los imputados e incautaron la presunta gasolina, a cual riela al folio cuatro.
B) Lectura de los derechos de los imputados, suscrita por el funcionario actuante de fecha 28-03-2006, la cual esta firmada por los imputados, riela a los folios cinco y seis de la causa.
C.) Acta de retención de la embarcación, un motor fuera de borda y 21 tambores de gasolina, la cual riela al folio siete de la causa.
D) Acta de peritación de la embarcación y el motor, de fecha28-03-2006, la cual riela al folio trece y catorce.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia. SEGUNDO: Se Decreta a favor de los imputados OCTAVIO PEREZ, 50 años de edad, Nacido cerca de Pedernales, trabajador de la agricultura, con cédula de Identidad Nro. 6735582, residenciado en Santo Domingo, casa S/N, de esta Ciudad y ARMANDO GONZALEZ YANEZ, venezolano, no se la edad, no se el Nro. de Cédula, analfabeta, trabajo con Anthony, viajando, vivo en Santo Domingo, la Libertad sin ningún tipo de coerción a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a que realice las experticias necesarias y realizar un estudio antropológico a los imputados de autos, a los fines de determinar sus antecedentes indígenas. CUARTO: La presunta gasolina y la embarcación con el motor incautados en el procedimiento quedan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Ofíciese al Comando de la Policía remitiendo Boleta de Excarcelación de los imputados quienes quedaron en libertad desde la Sala de Audiencias. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica el mismo día al de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO