REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003378
ASUNTO : YP01-P-2005-003378

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN MARIA BRITO, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 588.656, de conformidad con el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal y actuando en este acto en su condición de propietario del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Ritmo, Clase: Automóvil, Placa: TBA364, Serial de Carrocería: 3220986, Año:1986, Serial de Motor: 1562228; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Rojo, le pertenece según documento de compra hecha al ciudadano José Alfredo Colmenares Chacón , titular de la cédula de identidad N° 6.056.024, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, Caripito, con funciones notariales en fecha 19 de Febrero del 2002, quedando anotado bajo el n° 74, tomo 3 de los libros respectivos, a los fines de dilucidar sobre la solicitud de la entrega del referido vehículo éste Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta en folio 49 y 50 de la causa documento original de compra del vehículo aquí solicitado por el ciudadano JUAN MARIA BRITO, titular de la cedula de identidad N° 588.656, hecha al ciudadano José Alfredo Colmenares Chacón, titular de la cedula de identidad N° 6.056.024, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, Caripito, con funciones notariales en fecha 19 de Febrero del 2002, quedando anotado bajo el n° 74, tomo 3 de los libros respectivos.
Consta al folio 60 y 61 de la causa, decisión de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público en la cual niega la entrega del respectivo vehículo por cuanto el mismo presenta según experticia practicada una variante con respecto a los seriales de identificación del vehículo en comento, por lo que existe una duda razonable acerca de la total correspondencia que debe existir entre la identificación del vehículo a través de sus seriales y la documentación consignada.
Consta al folio 69 y 70 de la causa revisión y experticia técnica practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de este Estado, la cual observa: que la Unidad presenta el serial identificador de la carrocería “Falso”, ya que presenta disparidad entre sus dígitos.
Consta al folio 71 de la causa, según información aportada por el Sistema Nacional de Vehículos específicamente el sistema de Enlace con el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, que el vehículo solicitado “Aparece como Robado recuperado, sin orden de entrega, según expediente N° C-844.653 de fecha 09-09-89”.
En este orden de ideas, es de señalar que si bien es cierto existe un documento notariado en el cual el ciudadano JUAN MARIA BRITO se presume fue un comprador de buena fe y quien se encontraba en posesión del vehículo en referencia, no es menos cierto que el vehículo tiene Serial de Carrocería falso, ya que presenta disparidad entre sus dígitos, además de ser verificado por el Sistema Nacional de Vehículos del I,N.T.T.T y el C.I.C.P.C, donde se solicito a través del Sistema Automatizado, resultando registrado como vehículo Robado recuperado, sin orden de entrega, según expediente N° C-844.653 de fecha 09-09-89. Por otro lado, este Tribunal considera que de la revisión de las actas se desprende que la cualidad de propietario del ciudadano JUAN MARIA BRITO , no esta claramente acreditada en autos, por cuanto en este caso el objeto de la venta aparece solicitado como Vehículo Robado recuperado sin orden de entrega, por lo que a criterio de esta Juzgadora no es procedente ni adecuado a derecho la entrega del vehículo in conmento, por cuanto no esta claramente acreditada la propiedad del mismo y seria improcedente y violatorio de los posibles derechos que puedan alegar terceras personas sobre lo aquí solicitado, siendo requisito indispensable en materia penal para proceder a la entrega de un vehículo que la propiedad del mismo este plenamente demostrada, y en este caso, aun cuando existe un documento de compra, no es menos cierto que el mismo esta solicitado como robado , según expediente N° C-844.653 de fecha 09-09-89. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Niega la Entrega del vehículo al ciudadano JUAN MARIA BRITO, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 588.656, el vehículo solicitado con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Ritmo, Clase: Automóvil, Placa: TBA364, Serial de Carrocería: ZFA138A003220986, Año:1986, Serial de Motor: 1562228; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Rojo. Segundo: Por cuanto en las actuaciones no consta la dirección exacta del solicitante se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal, a los fines de ley correspondientes. Tercero: Se acuerda notificar al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ


EL SECRETARIO

ABG. LIUIS CARABALLO