REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000421
ASUNTO : YP01-S-2004-000421
AUTO FUNDADO
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Wilfredo Narayan R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.391.631, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 54.949, plenamente facultado en autos, quien solicita la entrega de la embarcación marítima SANDY J, al propietario de la misma ciudadano RAMPERSAUD SOOKDEO, Guyanés, mayor de dad, pasaporte N° 553047-A005971, cuyas características son las siguientes: TIPO: Rastro-Pesca; COLOR: Blanco; MATRICULA: 0000159; ESLORA: 72 pies; MANGA: 22 pies; AÑO: 1978; MOTOR: De gasoil; MARCA: Caterpiler; MODELO: 353; 6 Cilindros 365 HP, de conformidad con el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dilucidar sobre la solicitud de la entrega de la Embarcación éste Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta en las actuaciones Acta Policial, que riela al folio 2 al 4 de la causa, de fecha 05-04-2004, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual los funcionarios actuantes, procedieron a realizar el control de trafico fluvial a la embarcación denominada SANDY J , de bandera Guyanesa, procediendo a realizar la inspección física del Buque en presencia de su Capitán y tripulantes, quienes presentaron sus respectivos pasaportes , los cuales no tenían registro de entrada al país , a pesar de encontrarse desde el 02-04-2004 en el área de Curiapo del Estado Delta Amacuro, detectándose en la embarcación la cantidad de noventa y seis mil litros de de presunto Gasoil, solicitando la respectiva permisología y la factura de compra las cuales no poseían, constatando además que dicha embarcación solo tenía permiso para navegar comerciales solo por las costas de Guyana, no cumpliendo además con las normas de seguridad para navegar, al no poseer los equipos necesarios para garantizar la vida humana en el rió, infringiendo la Ley de Marina y Actividades conexas, razones por las cuales la representación fiscal procedió detener preventivamente a sus tripulantes y a retener la embarcación, dando inicio a las averiguaciones respectivas por parte del Ministerio Público.
Consta al folio 88 al 91 de la causa Certificado de Registro de Guyana, el cual se encuentra en idioma inglés, los cuales son señalados por el Abg. Frederick Sammy Kurmiah en escrito al folio 79 de la causa, como los documentos de propiedad de la embarcación SANDY J, constante de cuatro (04) folios útiles.
Consta al folio 129 de la causa certificado de inspección de seguridad marítima realizada ala embarcación SANDY J en fecha 05-04 04, suscrita por el inspector T.F. Luis Ortega Valles.
Consta a los folios 135, 136, 137, 138 y 139, verificación documental y e inspección física del Buque de fecha 07-04-2004, suscrita por el Capitán Peteris Lecis O, Ingeniero Naval N° 44641, en la cual señala que el Buque no cumple con la documentación requerida para viajes Internacionales, que el Buque aparentemente no presenta daños, fallas o averías en su estructura, maquinas y equipos, ni el Capitán reporto algún tipo de anormalidad, ni en los equipos de navegación , ni en el sistema de propulsión, desconociendo cualquier daño en la obra viva o que no fueron apreciados a simple vista o no fueron reportados durante la inspección, recomendando al capitán del Puerto solicitar las certificaciones correspondientes al armador para conceder las autorizaciones necesarias para realizar las operaciones de descarga y de carga en esta Jurisdicción.
Consta en folio 382 de la causa auto en el cual este tribunal a cargo del Abg. Pablo Indriago, niega la entrega de la embarcación, fundamentando tal decisión en el hecho que la presente causa se encuentra el la fase Preparatoria, considerando que la Vindicta Pública no a presentado el respectivo acto conclusivo y pudiera ser necesario la practica de una nueva experticia, aunado al hecho que no habían sido consignados los documentos que acreditaran la propiedad del mismo.
Este Tribunal observa, que antes de emitir pronunciamiento sobre lo aquí solicitado, debe primeramente velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello debe como administrador de Justicia velar por la correcta aplicación de la normativa legal y de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. En este caso en particular, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuyo sujeto pasivo es el Estado Venezolano, como son lo delitos de CONTRABANDO y ACTOS DE HOSTILIDAD, previstos y sancionados en el artículo 104, 105 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 157 del Código Penal. Igualmente debo señalar, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la entrega directa o bajo la figura de deposito de los objetos incautados, pero no es menos cierto, que dicha entrega debe estar fundamentada en el reconocimiento legítimo del derecho de uso, goce y disposición sobre la cosa cuya entrega se solicita, derecho este, que debe estar debidamente acreditado en autos y así demostrar al Tribunal con certeza jurídica, el derecho que se reclama y de esta manera como Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, velar por el respeto de los derechos de todo ciudadano por igual, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Considerando, que el idioma oficial es el castellano y debe ser respetado en todo el Territorio Nacional, de conformidad con el artículo 2 de nuestra Carta Magna, se debe consignar la traducción de todo documento presentado como prueba de alguna condición en todo proceso judicial y más aun, en este proceso penal, en el cual la embarcación incautada esta siendo solicitada su entrega, fundamentando el derecho de propiedad sobre la misma, en un documento que se encuentra en el idioma Ingles.
En este orden de ideas, es de señalar que si bien es cierto existe un documento en original , constante de cuatro folios útiles, que fue consignado por el ciudadano RAMPERSAUD SOOKDEO, a través de su Defensa Privada, donde indica que el mismo lo acredita como propietario de la embarcación in comento, expedido por la respectiva autoridad Guyanesa en dicho país en la fecha respectiva, no es menos cierto, que el contenido del mismo no ha sido verificada su autenticidad por autoridad alguna, requisito necesario para proceder la entrega material de cualquier bien mueble, es decir, que la propiedad del mismo debe estar plenamente demostrada y acreditada, por lo cual, mal podría este Tribunal, ordenar la entrega de la embarcación, fundamentando la misma en un documento que no a sido confirmada su autenticidad, aunado al hecho de que el mismo se encuentra en un idioma que no es el oficial la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo menoscabar posibles derechos de terceras personas. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que no puede tomar decisión alguna hasta tanto no conste la traducción oficial al idioma castellano del referido documento previo los tramites de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Acuerda: Primero: No hay materia sobre la cual decidir, hasta tanto no conste la traducción oficial al idioma castellano del referido documento de propiedad de la embarcación in comento, previo los tramites de ley correspondientes. Segundo: Librese boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público y al Defensor Privado Wilfredo Narayan, cuyo domicilio procesal es Torre Caura, Piso 4-1, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, informando la decisión del Tribunal. Así se decide. Notifíquese, regístrese y publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO