REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000132
ASUNTO : YP01-P-2006-000132

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN BETANCOURT GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Víctor José Mata, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JUAN BETANCORT GONZALEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 24-06-1953, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en Pedernales , calle Páez, casa N° 7, cerca de un hotel, titular de la cedula de identidad N° 5.337.603. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUAN BETANCORT GONZALEZ, el hecho de que en fecha 05 de Marzo del presente año fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional siéndole incautado los objetos denunciados como hurtados en fecha 04-03-2006 del mismo año por el ciudadano Víctor José Mata en fecha 03 de marzo de este año quien manifestó que llego a la troja del Sr Figuera al frente del Hotel Mar y Mangle en la población de Pedernales con la finalidad de reparar un motor y en dicha localidad extrajeron de su bote un bolso de mano color marrón contentivo de mis documentos personales y de su vehículo, dos relojes, llaves de la casa y en un segundo bolso color negro el cual contenía una cámara filmadora marca SONI, 06 casetts y el cargador de la misma, siendo os mismos incautados en poder del imputado de autos , motivo por el cual le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaba detenido preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y reteniendo los objetos incautados en el procedimiento, informando a la fiscalía del Ministerio público del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado JUAN BETANCORT GONZALEZ , éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido teniendo en su poder los objetos de fueron denunciados por la víctima como hurtados ante la autoridad competente, según consta en las actuaciones de fecha 04-03-2006, igualmente se desprende de las actas, que el imputado de autos tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas, se constato que no posee antecedentes penales, manifestando el imputado en audiencia que eran unos gringos que estaban en el bote y tenía tres días trabajando con ellos y se pusieron a beber y el también y el agarro el bolso para que no se perdiera y se fue a dormir , cuando en eso llega la Guardia y le entrega el bolso con todo lo que había adentro. Por otra parte, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende, que se trata de un delito contra la propiedad, donde la posible pena a aplicar en su limite máximo es de seis años de prisión, no es menos cierto, que como garantes de la incolumidad de la Constitución y como Estado Social de Derecho y de Justicia, debemos garantizar el derecho del imputado a permanecer en libertad por cuanto de las actuaciones recabadas hasta la fecha en esta etapa de investigación la representación fiscal, quien es titular de la acción penal, no son suficientes para determinar la participación o responsabilidad del imputado de autos en la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal, aunado al hecho de que la víctima no lo señala como el autor del hecho y que la misma no compareció a la audiencia de presentación, considerando procedente y adecuado a derecho aplicar el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por lo que otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Víctor José Mata, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga y no posee antecedentes penales. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2006 en la cual se deja constancia de las actuaciones practicas por la Policía Estadal de la cual participaron al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas dejando constancia de la aprehensión del imputado de autos y de los objetos incautados, lo cual riela al folio uno y dos de la causa..
B.) Acta de denuncia del ciudadano Víctor José Mata de fecha 04-03-2006, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se percato que le habían hurtado sus pertenencias, la cual riela al folio cinco y seis de la causa.
C.) Acta Policial de fecha 04-03-2006 donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que proceden a aprehender al imputado de autos y los objetos incautados, lo cual riela al folio siete, ocho y nueve de la causa.
D.) Lectura de los derechos del imputado, de fecha 04-03-2006, lo cual riela al folio diez de la causa.
E.) Acta de retensión de fecha 04-03-2006 de los objetos incautados, lo cual riela al folio once de la causa.
F.) Acta de entrevista al testigo que presencio el procedimiento de de detención preventiva del imputado y la incautación de los referidos objetos, lo cual riela al folio doce y trece de la causa.
G.) Cadena de Custodia de fecha 04-03-2006 de los objetos incautados, lo cual riela al folio dieciséis de la causa.
H.) Peritación de los objetos incautados de fecha 04-03-2006, la cual riela al folio veintiuno y veintidós de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto de la revisión de las actas que faltan diligencias por practicar, por parte del Ministerio Público, desdientes presentar elementos de convicción que exculpen o inculpen al imputado de autos, según el artículo 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta en contra del imputado JUAN BETANCOURT GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad No. 5.337.603 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 8 por ante el Comando de la Guardia Nacional de Pedernales por presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ MARQUEZ. Ofíciese al Director del Reten Policial. Ofíciese a la Guardia Nacional del Municipio Pedernales informando que el imputado deberá presentarse cada ocho días por ante ese Comando ubicado en Pedernales. TERCERO: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente de celebrar la audiencia de presentación, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Se acuerda notificar a la víctima. Así se decide. Regístrese y publíquese.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

Abg. LUIS CARABALLO