REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000133
ASUNTO : YP01-P-2006-000133

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NILIAN JOSEFINA GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Personas establecido en el Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Dámaso Antonio Herrera Bermúdez, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Libertad Plena otorgada a la imputada en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LA IMPUTADA
NILIAN JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida el 03-11-1977, de 28 años de edad, de oficios del hogar, sexto grado de instrucción, titular de la cedula de identidad N° 15.335.807, residenciada en el Barrio Paloma, vía principal, casa S/N, cerca de la casa del Abg. Cruz Pino, frente a licorería Comercial Bravo, Tucupita, Estado delta Amacuro, hija de Luzbelia Bermúdez y Oswaldo González. Asistido por el Defensor Público Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la imputada NILIAN JOSEFINA GONZALEZ, el hecho de que la ciudadana fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, luego de que la misma participara en una riña en fecha 05-03-2006 aproximadamente en horas de la madrugada en la Comunidad de Paloma, donde resultara lesionado con un pico de botella el ciudadano Dámaso Antonio Herrera, siendo trasladado al centro de salud Hospital Luis Razetti, presentando heridas múltiples superficiales que ameritaron trece puntos de sutura y la ciudadana Nilian González presento herida superficial en el labio inferior que amerito dos puntos de sutura, razón por la cual se procede a su detención previa imposición de sus derechos como imputada, informando a la representación fiscal de las actuaciones realizadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de la imputada NILIAN JOSEFINA GONZALEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que la imputada tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente de las actuaciones se desprende que no tiene registro policial alguno, en el mismo orden de ideas no existen hasta el momento examen medico forense que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima, que permitan establecer o precalificar en esta etapa preparatoria del proceso a la representación Fiscal el Tipo Penal correspondiente, por lo que a criterio del Tribunal es un elemento fundamental en la investigación de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, concatenado al hecho de que la víctima no compareció a la audiencia de presentación y así aportar con su declaración algún elemento importante en relación a los hechos que originaron el inicio del presente proceso penal, en el cual se presume la participación de la imputada en la comisión del hecho, siendo procedente y adecuado a derecho otorgar la Libertad Plena a la imputada NILIAN JOSEFINA GONZALEZ. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal niega la Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal y acuerda la libertad plena a favor de la imputada, por considerar que no existe examen medico forense que determine el tipo de lesión sufrida por la víctima y por consiguiente subsumirlo dentro del tipo penal correspondiente y así subsumir la conducta desplegada por la imputada en el mismo, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a inculpar o exculpar a la imputada de autos y establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación a que haya lugar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad Plena, aunado al hecho que la misma tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga y no posee antecedentes penales. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Policial de fecha 05-03-2006 suscrita por el funcionario Edgar Muñoz, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en la cuaL deja constancia de cómo la Policía inicia la presente averiguación en la cual resulta aprehendida la imputada de autos, lo cual riela al folio uno y dos de la causa.
B) Acta Policial de fecha 05-03-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectúa la aprehensión de la imputada de autos, la cual riela al folio cuatro de la causa.
C.) Acta de Lectura de los derechos de LA Imputada Nilian Josefina González, suscrita por el funcionario Bermúdez Luis, en fecha 05-03-2006, la cual riela al folio cinco de la causa.
D) Acta de Entrevista a la víctima Dámaso Antonio Herrera Bermúdez, de fecha 05-03-2006, suscrita por el funcionario actuante, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en la cual resulto lesionado por la imputada, lo cual riela al folio seis de la causa.
F) Acta de entrevista a la ciudadana Bermúdez Elia Margarita, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que presencio ese día que ocurrieron los hechos donde resulto lesionada la víctima, lo cual riela al folio siete de la causa.
G) Inspección técnica al lugar de los hechos, de fecha 05-03-2006, en la cuaL dejan constancia de las actuaciones realizadas donde no se recabo ningún elemento de interés criminalístico, la cual riela al folio quince y dieciséis de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice la investigación respectiva, se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreta la Libertad sin restricciones de la ciudadana NILIAN JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de esta Ciudad, nacida el 03 de Noviembre de 1977, de 28 años de edad, de Oficios del hogar, con Sexto Grado de Instrucción, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.335.807, residenciada en el Barrio Paloma de esta Ciudad, Vía Principal, Casa S/N, cera de la casa del Abogado CRUZ PINO, hija de LUSBELIA BERMUDEZ y de OSWALDO GONZALEZ, frente a la Licorería Comercial Bravo por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, previsto y sancionado en el Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la respectiva Boleta, informando que se da la libertad desde la sala del Tribunal. CUARTO: Se ordena la practica del Reconocimiento medico legal a la imputada. Ofíciese al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, para el día de hoya a las 2:00 horas de la tarde. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO