REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000135
ASUNTO : YP01-P-2006-000135

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EUGLIDES JOSE GOMÉZ MONTEROLA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
EUGLIDES JOSE GOMÉZ MONTEROLA, quien es venezolano, nacido en fecha 28-05-1960, de estado civil casado, de profesión agricultor, residenciado en el caserío la Horqueta, casa S/N, Calle La Iglesia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.954.496, hijo de Juan Gómez y Fautina de Gómez. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUAN BETANCORT GONZALEZ, el hecho de que en fecha 06 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, fue detenido por Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional de este Estado por el caserío La Horqueta, calle La Iglesia fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional quien llevaba un saco de nylon de color blanco, a quien previa lectura de sus derechos le practicaron una inspección corporal encontrando dentro del saco un arma de fuego calibre 16mm, sin marca y sin serial, procediendo la comisión a solicitarle la documentación respectiva, quien manifestó no poseer ningún documento ni permiso para portar dicha arma de fuego, razón por la cual previa lectura de sus derechos procedieron a aprehenderlo preventivamente y a retener el arma de fuego incautada, procediendo a informar del procedimiento practicado a la representación fiscal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado JUAN BETANCORT GONZALEZ , éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido teniendo en su poder dentro de un saco de nylon color blanco un arma de fuego de la cual no poseía documentación ni permiso alguno para portar el arma incautada, según se desprende de las actuaciones, en el mismo orden de ideas si bien es cierto que la precalificación dada por el Ministerio Público se trata de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que cuya pena posible a aplicar en su limite máximo es de cinco (05) años de prisión, no es menos cierto que el imputado de autos tiene arraigo en el país, una residencia y el mismo no posee antecedentes penales, lo cual a criterio de esta Juzgadora desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, como garantes de la incolumidad de la Constitución y como Estado Social de Derecho y de Justicia, debemos garantizar el derecho del imputado a permanecer en libertad tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la representación fiscal como titular de la acción penal deberá presentar suficientes elementos de convicción que determinen la participación o responsabilidad del imputado de autos en la presunta comisión del delito precalificado, considerando procedente y adecuado a derecho aplicar el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por lo que otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y ratificada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que fue precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente como administradores de Justicia debemos garantizar cuando así se considere procedente y adecuado a derecho la incolumidad de la Constitución, la cual establece como derechos fundamentales la libertad y la presunción de inocencia, siendo en este caso que el imputado tiene residencia fija y no posee antecedentes penales por lo que desvirtúa el peligro de fuga. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2006, en la cual funcionarios de Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas deja constancia de la diligencia policial practicada donde resultara aprehendido el imputado de autos y retenida un arma de fuego, lo cual riela al folio uno de la causa.
B.) Acta Policial de fecha 06-03-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como realizan la aprehensión del imputado e incautan la referida arma de fuego, lo cual riela a los folios cuatro y cinco de la causa.
C.) Acta de Lectura de los derechos del imputado de fecha 06 de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios Oscar ramón Acosta, adscrito al Comando de Vigilancia Fluvial N° 911, lo cual riel al folio seis de la causa.
D.) Acta de Retensión del arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 milímetros, sin marca y sin serial aparente y un saco de nylon color blanco, lo cual riela al folio siete de la causa.
E.) Cadena de Custodia de fecha 06-03-2006 de los objetos incautados, lo cual riela al folio nueve de la causa.
F.) Inicio de averiguación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual riela al folio doce de la causa.
G.) Peritación de fecha 06-03-2006, realizada por el funcionario Geovanny Mota, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada y al saco de nylon, lo cual riela al folio catorce de la causa.
H.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice las actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado al imputado EUGLIDES JOSE GOMÉZ MONTEROLA, quien es venezolano, nacido en fecha 28-05-1960, de estado civil casado, de profesión agricultor, residenciado en el caserío la Horqueta, casa S/N, Calle La Iglesia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.954.496, hijo de Juan Gómez y Fautina de Gómez, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 , 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Puesto de la Comandancia de Policía de la Horqueta de este Estado . 2.- Prohibición de salir de esta Jurisdicción o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Director del Reten de esta ciudad, a los fines de notificarle la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos y oficiar la Comandante de Policía de la Horqueta. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente de celebrar la audiencia de presentación, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

Abg. LUIS CARABALLO