REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000117
ASUNTO : YP01-P-2006-000117
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 26 de febrero de 2006, en la audiencia de presentación de imputado YONERSI NAUDIS META LISBOA; este Juzgador motiva su auto en los términos que a continuación se señalan:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la audiencia de presentación el imputado quedo identificado de la siguiente manera: YONERSI NAUDIS META LISBOA, Venezolano, natural de Tucupita, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.114.223, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle Principal casa s/n de esta Ciudad, quien se desempeña como Obrero, hijo de Juan Meta (f) y Ulaida de Meta (v).
II
HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO
La representante Fiscal solicito la libertad plena del citado ciudadano y no le imputa la comisión de hecho punible alguno, toda vez que de la declaración de la ciudadana ENEIRA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ, se desprende que fue esta ciudadana la que agredió al ciudadano aprehendido YONERSI NAUDIS META LISBOA.
Una vez escuchada la intervención Fiscal, se le impuso al ciudadano YONERSI NAUDIS META LISBOA, de los derechos que le asisten, y del precepto Constitucional, y en presencia de su defensora manifestó su negativa de declarar.
IMPUTACIÓN DE LA CIUDADANA ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la referida audiencia de presentación del ciudadano YONERSI NAUDIS META LISBOA, para quien el Ministerio Público solicitó su libertad inmediata; se procedió a imputar de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ, a quien le atribuyeron los siguientes hechos:
“En virtud del conocimiento que tiene esta representación Fiscal del Ministerio Público de la ocurrencia de los hechos en la calle Bolívar de esta ciudad el día 24 de febrero de 2006, y de lo narrado al folio 10 del presente asunto se considera que la ciudadana antes citada ENEIDA DEL JESÚS VALENZUELA GONZALEZ, ha incurrido en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley especial que rige la materia en perjuicio de su concubino NAUDIS META, ya que envida VELANZUELA, le profirió ciertos golpes en la cabeza al ciudadano NAUDIS META, es por ello que se hace necesario imponerle una medida de protección de las consagradas en la Ley Especial para que los mismos no sigan en la comisión de hechos punibles parecidos al que hoy se presenta, puesto que como se puede verificar a través del sistema Iuris existen otros asuntos donde los mismos son partes por delitos similares, es todo”.
Una vez escuchada en la audiencia la Imputación Fiscal, este Tribunal procedió a imponer de sus derechos a la ciudadana ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA, a quien se le leyó el precepto Constitucional y en presencia de la Doctora María Belén López, rindió declaración.
Una vez escuchada la exposición de las partes, quien aquí decide estima que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.
Por otra parte existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana ENEIRA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ, sin embargo, como quiera que el delito imputado no supera en el límite máximo de su penalidad los tres años, en el presente caso, lo procedente y más ajustado a derecho es imponer a la ciudadana ENEIRA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.699.127, una medida cautelar sustitutiva, consistente en las presentaciones periódicas, cada quince días, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de YONERSI NAUDIS META LISBOA.
En lo que respecta al ciudadano YONERSI NAUDIS META LISBOA, este Tribunal acuerda su inmediata libertad, sin restricción alguna.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.