REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000137
ASUNTO : YP01-P-2006-000137

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión pronunciada, en la audiencia de presentación del imputado RENY RAMÓN RODRÍGUEZ ZACARIAS, en la cual le impuso medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal motiva su auto de la manera siguiente:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado de autos, quedo identificado en la audiencia de presentación de la siguiente manera: RENY RAMON RODRIGUEZ ZACARIAS, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación estudiante universitario, residenciado en el Urbanización la Paz, Calle nro, 02, casa N 07 de la Ciudad de Tucupita, titular de la C.I. V-16.698.388, hijo de de Tulio Rodríguez (v), y Mildré Zacaría (v), quien se encuentra asistido por el defensor público penal ABG. Oswaldo Pérez Marcano.

II
HECHOS IMPUTADOS

El representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, al momento de hacer su intervención le atribuyó al citado ciudadano los siguientes hechos:



“De conformidad con la normativa establecida en nuestra legislación venezolana pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano, presunto imputado RENY RAMON RODRIGUEZ ZACARIAS, Venezolano, de 20 años de edad, residenciado en el Urbanización la Paz, Calle nro, 02, casa N 01 de la Ciudad de Tucupita, titular de la C.I. V-16.698.388, por cuanto en fecha 7 de marzo del presente mes y año siendo aproximadamente las 4:00pm este ciudadano se desplazaba por la avenida Guasita con un vehículo Toyota Corolla color marrón en el sentido hacia el cementerio viejo violando las disposiciones del articulo 254 del reglamento literal A de transito y terrestre el cual dispone la velocidad máxima es de 40 kilómetros específicamente frete a las oficina de fondoagroin debido a la velocidad que se desplazaba el vehículo impactó con la ciudadana Gianny Salazar solano, que apenas contaba con 16 años de edad causando la muerte a esta joven la cual impactó con el lateral izquierdo tal como se evidencia del croquis de transito, lo que se evidencia que este ciudadano se desplazaba a una alta velocidad en una zona urbana sin tomar las previsiones lo que causó la muerte a la victima. Y luego se presentado al sitio del suceso funcionarios para hacer el levantamiento y la aprehensión del sujeto, consigno en origina protocolo Autopsia original en el presente asunto por hora procediendo la comisión a practicarle la respectiva inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Fiscal solicito al Tribunal la aplicación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, ya que a su juicio, estaban llenas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez escuchada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, este Sentenciador procedió a identificarse frente al imputado, lo impuso de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto Constitucional. Se le dio la posibilidad de recibirle declaración sin juramento, donde en presencia de su defensor público penal hizo su exposición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchada la exposición de las partes, oída así mismo la declaración sin juramento del imputado, quien aquí decide, estima que se encuentra acreditado hasta la presente etapa del proceso, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en este caso el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Dicho delito se encuentra acreditado para este Juzgador, con el acta policial y croquis de accidente, levantada al efecto por el funcionario de Transito Terrestre actuante, así como con el informe del siniestro, donde constan las causas que originaron el accidente y con el protocolo de autopsia realizado en la persona de la adolescente victima, GIANNI SALAZAR SOLANO, hoy occisa. Hasta la presente etapa no existe dudas para este Juzgador de la existencia de este hecho punible, siendo la existencia de un delito, la primera exigencia para acordar una medida de coerción personal.

En este caso, existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RENY RAMÓN RODRÍGUEZ ZACARIAS, elementos que emergen del contenido de las actas, levantadas por el funcionario instructor de transito terrestre, así como de las actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales del hecho y con la propia declaración sin juramento del imputado en la audiencia de presentación, quien estando impuesto del precepto constitucional y en presencia de su defensor, manifestó que efectivamente estaba conduciendo un vehículo Corolla marca Toyota y que había arrollado sin intención alguna a la victima hoy occisa, adolescente GIANNI SALAZAR SOLANO.

Para este Juzgador de Control, tampoco existe dudas, hasta la presente etapa del proceso, de que efectivamente el citado ciudadano participo en la comisión de tal hecho y fue la persona que el día 07 de marzo de 2006 en horas de la tarde, arrolló la humanidad de la citada adolescente.

En lo que respecta, a la calificación jurídica dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Sentenciador, se aparta de la misma, ya que considera muy prematuro, hablar de un homicidio intencional, bajo la figura del dolo eventual, ya que el mismo esta convencido de que el agente no tuvo la intención de causar el resultado verificado, vale decir, la muerte de la adolescente GIANNI SALAZAR SOLANO. En este orden de ideas, para que exista dolo eventual, según ha sostenido la doctrina patria, más reconocida, es menester que el sujeto activo no teniendo la intención de perpetrar el hecho, al menos se haya representado el resultado, cuestión que se hace extremadamente difícil sostener, en el caso de marras, hasta la presente etapa del proceso.

Así las cosas, observa este A quo que el hecho se produjo a plena luz del día, específicamente a las 04:30 horas de la tarde, que no se verifico la ingesta alcohólica del imputado; que el imputado tripulaba un vehículo en buenas condiciones de operatividad; que el pavimento no estaba mojado, húmedo, ni engrasado, estas circunstancias hacen pensar al Tribunal que el hecho se produce sin intención del investigado y ni siquiera el mismo pudo haberse representado el resultado, presupuesto este indispensable para imputarle una intencionalidad con dolo eventual.

También observa este Juzgador, que en el informe del funcionario instructor de transito, aparece anotado que el accidente se debe a exceso de velocidad del imputado (Conductor del Vehículo) y por imprudencia de la victima, quien cruzo la avenida con inobservancia a las normas y sin medida de seguridad alguna, tratándose de una vía de circulación de doble sentido.

El caso de autos, resulta imputado un adulto joven, que a la fecha cuenta con tan sólo veinte años de edad, quien en su declaración dijo ser estudiante universitario de Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), quien aquí decide considera una injusticia la muerte de la victima, en el entendido que la vida humana es el derecho de los derechos, que cuando se pierde no hay forma de recobrarla; pero tanta injusticia también es para quien aquí decide, acordar con lugar la pretensión del Fiscal del Ministerio Público, decretándole medida privativa de libertad al imputado, enviándolo para el Reten Policial de esta Ciudad. El mencionado imputado no tiene antecedentes penales, es menor de 21 años, es un estudiante universitario y no tuvo la intención de producir el resultado.

En este sentido y siendo el principio de afirmación de libertad el principio que debe gobernar un proceso penal de corte acusatorio, donde la libertad se erige como la regla y la privación de ésta su excepción, quien aquí decide garantizando el derecho Constitucional de todo ciudadano de ser Juzgado en Libertad, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud Fiscal de medida privativa de libertad, y en su lugar impone al ciudadano RENY RAMON RODRIGUEZ ZACARIAS, venezolano, de 20 años de edad, de ocupación estudiante universitario, residenciado en el Urbanización la Paz, Calle nro, 02, casa N 07 de la Ciudad de Tucupita, titular de la C.I. V-16.698.388, hijo de de Tulio Rodríguez (v), y Mildré Zacaría (v), medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida y excelente conducta, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y residenciados dentro del Territorio Nacional y presentaciones periódicas cada cinco días por ante este Tribunal.

Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.