REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001138
ASUNTO : YP01-S-2004-001138
Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto motivado, el sobreseimiento acordado en la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy 08-03-2006, en el asunto seguido al ciudadano KELVIS JOSÉ BELMONTE SILVA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 con relación al artículo 80 del Código Penal, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto penal, se le sigue al ciudadano KELVIS JOSE BELMONTE SILVA, Venezolano, mayor de edad, obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos calle Nro. 02 casa Nro. 22., de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. V-14.905.127, debidamente asistido por el defensor público penal ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano KELVIS JOSE BELMONTE SILVA, son los siguientes:
“…en fecha 11 de Noviembre del presente año, en horas de la madrugada el mismo fue sorprendido, por los ciudadanos MOSHEN RONG y CHUN MAN CHO, propietarios de Comercial ASIA, cuando este se encontraba dentro del deposito del referido establecimiento comercial, siendo entregado a una comisión de la Policía del Estado que se presentó en el ligar de los hechos, leyéndoles sus derechos”
En la audiencia preliminar la Fiscal refirió, que fundamentaba su acusación con las actas policiales, actas de entrevistas y con el acta de presentación del imputado.
Igualmente el Fiscal hizo su correspondiente oferta de pruebas y solicito el enjuiciamiento del imputado.
El Defensor por su parte solicito el sobreseimiento de la presente causa, al no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Además señalo que no había testigos del procedimiento policial practicado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Este Tribunal después de haber oído el desarrollo de la audiencia, así como del estudio detallado del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, considera que el acto conclusivo no reúne todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el no se encuentra suficientemente identificado el acusado; por otra parte, no existe un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano KELVIS BELMONTE SILVA, toda vez que el fundamento en que se basa el acusador, no es lo suficientemente sólido, para que pueda existir la probabilidad de que el acusado pudiera resultar culpable en el debate oral y público, en primer lugar por la poca actividad probatoria ofrecida y en atención que no existen testigos presénciales ni referenciales ofrecidos por la Representación Fiscal, que pudieran en el contradictorio corroborar la actividad policial y el dicho de la victima
La Fiscal funda su acusación únicamente en la versión de los policías actuantes y en el funcionario que practicó la aprehensión del imputado, la oferta probatoria es escasa e insuficiente para poder en juicio demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado, en este orden de ideas aprecia este Juzgador que no se encuentra suficientemente acreditada la culpabilidad, elemento este indispensable para ir al contradictorio.
Con estos testigos funcionarios policiales ofrecidos no existe a criterio de quien aquí decide, ni siquiera la probabilidad, que el acusado pudiera resultar condenado en el debate oral y público.
Son por estas razones, que quien aquí decide, considera que es innecesario enjuiciar al hoy acusado, toda vez que con la insuficiencia probatoria ofertada por el Ministerio Público, sería a todas luces imposible demostrar la culpabilidad del ciudadano KELVIS BELMONTE SILVA, por cuanto el debate oral se alimenta o se nutre de la contradicción y en el presente caso la Fiscalia no ofreció testigos distintos a los funcionarios policiales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;” (Subrayado del Tribunal).
E igualmente el artículo 321 de la norma adjetiva penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente…”