REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000144
ASUNTO : YP01-P-2006-000144

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de imputado, en la cual le impuso al ciudadano GABRIEL JESÚS SILVA ROJAS, medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgador motiva su auto en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la audiencia de presentación el imputado quedo identificado de la siguiente manera: GABRIEL JESUS SILVA ROJAS, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.700.044, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Cruz, calle casa 35 de esta Ciudad, quien se desempeña como Obrero e hijo de Elizabeth Rojas y Gustavo Silva, asistido en este acto por el profesional del derecho ABG. OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO.

II
HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Público, al momento de hacer su intervención, le imputo al referido ciudadano los siguientes hechos:

“…este ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado luego de que el mismo agredió físicamente al ciudadano JOSE RAMÓN HERNANDEZ, causándole una herida sangrante a la altura del pómulo izquierdo, tal y como se desprende en el examen médico legal Carlos Osorio Núñez, razón por la cual le solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario…”

Escuchada la exposición Fiscal, este Juzgador se identifico frente al imputado, le impuso de sus derechos y del precepto Constitucional y en presencia de su abogado defensor manifestó sus deseos de declarar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, de la exposición de las partes y del resultado del informe medico legal, practicado por el Dr. Carlos Osorio Nuñez, se desprende la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrito, como en el presente caso lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal.

Existen elementos que directamente pudieran comprometer la responsabilidad penal del hoy imputado, sin embargo, como quiera que el delito materia del proceso, merece una penalidad que no supera a los tres años de prisión, por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede la aplicación de medidas cautelares; razón por la cual es procedente la solicitud del Ministerio Público.

Por estas consideraciones quien aquí decide le impone al ciudadano GABRIEL JESUS SILVA ROJAS, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.700.044, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Cruz, calle casa 35 de esta Ciudad, quien se desempeña como Obrero e hijo de Elizabeth Rojas y Gustavo Silva, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se impone al ciudadano GABRIEL JESUS SILVA ROJAS, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.700.044, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Cruz, calle casa 35 de esta Ciudad, quien se desempeña como Obrero e hijo de Elizabeth Rojas y Gustavo Silva, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

2.- Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


ABG. JHONNY MOHAMED






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000144
ASUNTO : YP01-P-2006-000144

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de imputado, en la cual le impuso al ciudadano GABRIEL JESÚS SILVA ROJAS, medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgador motiva su auto en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la audiencia de presentación el imputado quedo identificado de la siguiente manera: GABRIEL JESUS SILVA ROJAS, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.700.044, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Cruz, calle casa 35 de esta Ciudad, quien se desempeña como Obrero e hijo de Elizabeth Rojas y Gustavo Silva, asistido en este acto por el profesional del derecho ABG. OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO.

II
HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Público, al momento de hacer su intervención, le imputo al referido ciudadano los siguientes hechos:

“…este ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado luego de que el mismo agredió físicamente al ciudadano JOSE RAMÓN HERNANDEZ, causándole una herida sangrante a la altura del pómulo izquierdo, tal y como se desprende en el examen médico legal Carlos Osorio Núñez, razón por la cual le solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario…”

Escuchada la exposición Fiscal, este Juzgador se identifico frente al imputado, le impuso de sus derechos y del precepto Constitucional y en presencia de su abogado defensor manifestó sus deseos de declarar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, de la exposición de las partes y del resultado del informe medico legal, practicado por el Dr. Carlos Osorio Nuñez, se desprende la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrito, como en el presente caso lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal.

Existen elementos que directamente pudieran comprometer la responsabilidad penal del hoy imputado, sin embargo, como quiera que el delito materia del proceso, merece una penalidad que no supera a los tres años de prisión, por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede la aplicación de medidas cautelares; razón por la cual es procedente la solicitud del Ministerio Público.

Por estas consideraciones quien aquí decide le impone al ciudadano GABRIEL JESUS SILVA ROJAS, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.700.044, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Cruz, calle casa 35 de esta Ciudad, quien se desempeña como Obrero e hijo de Elizabeth Rojas y Gustavo Silva, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se impone al ciudadano GABRIEL JESUS SILVA ROJAS, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.700.044, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Cruz, calle casa 35 de esta Ciudad, quien se desempeña como Obrero e hijo de Elizabeth Rojas y Gustavo Silva, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

2.- Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


ABG. JHONNY MOHAMED


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000144
ASUNTO : YP01-P-2006-000144

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de imputado, en la cual le impuso al ciudadano GABRIEL JESÚS SILVA ROJAS, medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgador motiva su auto en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la audiencia de presentación el imputado quedo identificado de la siguiente manera: GABRIEL JESUS SILVA ROJAS, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.700.044, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Cruz, calle casa 35 de esta Ciudad, quien se desempeña como Obrero e hijo de Elizabeth Rojas y Gustavo Silva, asistido en este acto por el profesional del derecho ABG. OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO.

II
HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Público, al momento de hacer su intervención, le imputo al referido ciudadano los siguientes hechos:

“…este ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado luego de que el mismo agredió físicamente al ciudadano JOSE RAMÓN HERNANDEZ, causándole una herida sangrante a la altura del pómulo izquierdo, tal y como se desprende en el examen médico legal Carlos Osorio Núñez, razón por la cual le solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario…”

Escuchada la exposición Fiscal, este Juzgador se identifico frente al imputado, le impuso de sus derechos y del precepto Constitucional y en presencia de su abogado defensor manifestó sus deseos de declarar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, de la exposición de las partes y del resultado del informe medico legal, practicado por el Dr. Carlos Osorio Nuñez, se desprende la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrito, como en el presente caso lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal.

Existen elementos que directamente pudieran comprometer la responsabilidad penal del hoy imputado, sin embargo, como quiera que el delito materia del proceso, merece una penalidad que no supera a los tres años de prisión, por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede la aplicación de medidas cautelares; razón por la cual es procedente la solicitud del Ministerio Público.

Por estas consideraciones quien aquí decide le impone al ciudadano GABRIEL JESUS SILVA ROJAS, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.700.044, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Cruz, calle casa 35 de esta Ciudad, quien se desempeña como Obrero e hijo de Elizabeth Rojas y Gustavo Silva, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.