REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000147
ASUNTO : YP01-P-2006-000147
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 15 de marzo de 2006, en la cual, le impuso al ciudadano BENJAMIN JOSÉ MENDOZA ACOSTA, medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto este Juzgador, motiva su decisión de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la audiencia de presentación de imputado, el mencionado ciudadano quedo identificado así:
BENJAMIN JOSÉ MENDOZA ACOSTA, titular de la Cédula de identidad N° 16.700.477, de 22 años de edad, residenciado en Delta Ven, calle principal, Casa N° 19, Tucupita – Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: indefinido, nacido en fecha Primero (01) de Noviembre de 1983.
II
HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Público, le imputo los siguientes hechos:
“Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado AMIN JOSÉ MENDOZA ACOSTA, plenamente identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto en fecha 13 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las Cuatro horas de la tarde (04:00 a.m.), fue aprehendido por una comisión de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte de la Policía Municipal, quienes se encontraban el labores de patrullaje por el Sector Delta – Ven, específicamente el sector denominado, “Los Almendrones”, cuando avistaron un sujeto quien al avistar la comisión policial trato de evadir la misma, dándole la voz de alto la cual acató y se le efectuó una Inspección de Personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele en el bolsillo lateral derecho delantera de su pantalón un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de hiervas de color verde, presuntamente Droga (Marihuana)…”.
El imputado fue impuesto de sus derechos, del precepto Constitucional y al ser consultado en presencia de su defensor manifestó su negativa de declarar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez escuchada la intervención de las partes y de una lectura detenida de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la reciente data de ocurrencia y que finalmente comporta pena privativa de libertad, como en el presente caso lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho delito se encuentra acreditado con las actas policiales, practicadas por los funcionarios actuantes y con el reconocimiento que hicieran estos de la presunta sustancia incautada.
Igualmente existen plurales elementos, que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano BENJAMIN JOSÉ MENDOZA ACOSTA, en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; sin embargo, como quiera que el delito, materia del proceso, comporta una penalidad que no supera los tres años, se hace procedente por mandato de la Ley, aplicarle una medida cautelar, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho días, del imputado por ante la sede de este Tribunal.
Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.