REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000098
ASUNTO : YP01-P-2006-000098

Corresponde a este Tribunal fundamentar, por auto motivado la decisión pronunciada en fecha 15 de febrero de 2006, en la audiencia de presentación de imputado, en la cual le impuso al ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, medida privativa judicial preventiva de libertad, a tal efecto este Juzgador dando cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su decisión en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto se le sigue al ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, quien es de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18 de abril de 1987, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 222, Tucupita, desempleado, titular de la cédula de identidad N° 19.139.302 e hijo de Eduardo Arzolay.

II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, en su exposición le imputo al ciudadano identificado en el capitulo anterior, los siguientes hechos:

“…por cuanto en fecha 14-02-2006, siendo aproximadamente las 02:30 a.m. horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio El Jobo, logran avistar a una vivienda de color rosado con blanco, al lado de la Farmacia Altagracia, con la puerta violentada en la parte inferior derecha, por lo que proceden a realizar un llamado, siendo atendidos por los ciudadanos Fuentes José Daniel y Elenny Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.547.113 y V-13.051.122, respectivamente, a quienes al preguntarle que había pasado con la puerta, manifiestan que le habían robado algunos bienes de su propiedad (los cuales describieron en ese momento), por lo que los referidos funcionarios policiales piden apoyo a la Unidad P-05 para proceder a la búsqueda de los objetos sustraídos y a las 02:45 a.m. les informan que habían observado a dos ciudadanos que al ver la Unidad Policial, emprenden veloz carrera, logrando aprehender a uno de ellos en el Barrio Delta Ven, en una casa en construcción a quien proceden a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales y al realizarle una Inspección de Personas y le encuentran en su parte íntima una cartera de caballero de color negro con marrón, la cual contenía en su interior varios documentos con el nombre de FUENTES JOSÉ DANIEL, un monedero de color marrón marca YAH YIRE contentivo en su interior de documentos al parecer pertenecientes a la ciudadana HERNÁNDEZ PIÑANGO ELENNY MARÍA, un bolsito de blue jean con material semi-cuero de color marrón claro, un teléfono celular de color morado con negro, marca Nokia, digital, modelo 5125 ESN:10012978675, Tipo NSC-1NX, código 0505521EL11OR, un par de zapatos con cierre mágico de color marrón con suelas negras marca SOLID, números 41 y un juego de llaves con un llavero con cuatro llaves en forma de corazón, cuyas características de los objetos coinciden con los señalados por las víctimas, por lo que procedieron a leerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Una vez escucha la exposición Fiscal, este Sentenciador se identifico frente a la victima, le leyó sus derechos, previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y le procedió a tomar declaración.

Finalizada tal exposición, este Tribunal se identifico frente al imputado, tal como lo manda la Constitución, le leyó sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto Constitucional y éste en presencia de su defensor rindió declaración.

III
RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA EL TRIBUNAL QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL C.O.P.P.

Una vez escuchada la exposición de las partes, la declaración de la victima y la exposición sin juramento del imputado, así como de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en el presente caso se encuentre plenamente acreditada la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, el cual se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por el agente Leonardo Pérez, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1-2).

2.- Con el acta policial de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por el Sub Inspector (PEDA) Vera Alberto, adscrito al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, en la cual narra como se produce la aprehensión del imputado, con todas y cada una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo e indica lo que se le incauta al producirse su detención. (Folio 4 y Vto.).

3.- Con el acta de entrevista de fecha 14 de febrero de 2006, tomada al ciudadano FUENTES JOSÉ DANIEL, por ante el Cuerpo de Seguridad Pública del Estado. (Folio 5 y vto).

4.- Con la planilla de remisión de objetos, distinguida bajo el N° 017, de fecha 14 de febrero de 2006, en la cual se especifican los objetos incautados al investigado al momento de producirse la detención, en la cual se reflejan los documentos de identificación de la victima. (Folio 10 y 11).

5.- Con el acta Criminalistica de inspección N° 080, de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios JOSE SALAZAR, y LEONARDO PÉREZ, adscritos a la subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe el sitio del suceso y en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que la cerradura de acceso de la vivienda presenta signos de violencia. (Folio 13 y 14).

6.- Con el acta de reconocimiento N° 026, de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por José Salazar, adscrito a la subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 15 y 16).

Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el imputado es el autor a al menos participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación Fiscal, de manera tal, que acreditado como se encuentra el cuerpo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, pasa ahora este Juzgador de Control, a demostrar la autoría y subsiguiente responsabilidad Penal del ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, con los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por el Sub Inspector (PEDA) Vera Alberto, adscrito al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, en la cual narra como se produce la aprehensión del imputado, con todas y cada una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo e indica lo que se le incauta al producirse su detención. (Folio 4 y Vto.)

2.- Con la planilla de remisión de objetos, distinguida bajo el N° 017, de fecha 14 de febrero de 2006, en la cual se especifican los objetos incautados al investigado al momento de producirse la detención, en la cual se reflejan los documentos de identificación de la victima. (Folio 10 y 11).

Este ultimo elemento señalado no constituye como tal un indicio o elemento de culpabilidad, más bien, da luces y sirve para acreditar el cuerpo del delito, sin embargo, este Juzgador de la revisión de los objetos incautados al imputado, se pudo dar cuenta que entre los mismos se encontraban los documentos de identificación de la victima, hecho este que hasta la presente etapa, vincula al imputado con el sitio del suceso y que indefectiblemente compromete su responsabilidad penal.

Pasa ahora este Tribunal a explicar la última exigencia del artículo 250, a saber, el peligro de fuga y obstaculización; se tiene entonces en lo que respecta al peligro de fuga, se considera la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la cual es una penalidad superior a los cinco años, tal y como lo señala en artículo 453 del Código Penal; por otra parte la magnitud del daño causado; siendo que el imputado penetro el interior de una vivienda familiar, siendo que el hogar domestico es inviolable y el Estado debe proteger el hogar domestico y la Institución de la Familia. Todos estos intereses el Estado esta en el deber de tutelar y garantizarle a los ciudadanos.

No obstante, esta la presunción de fuga de parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el termino máximo de la pena a imponer es igual a diez años.

Finalmente existe la grave sospecha de que el imputado pudiera incidir negativamente en la investigación haciendo que las victimas, testigos, expertos y funcionarios, se comporten de manera desleal, que mientan o que simplemente no comparezcan ante las autoridades, entorpeciendo así la investigación que por Ley tiene asignada el Ministerio Público.

Así las cosas, estima este Juzgador que lo procedente y más ajustado a derecho, en el presente caso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ARZOLAY, quien es de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18 de abril de 1987, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 222, Tucupita, desempleado, titular de la cédula de identidad N° 19.139.302 e hijo de Eduardo Arzolay, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal y de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.

Se ordena proseguir por la vía del procedimiento ordinario.