REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000151
ASUNTO : YP01-P-2006-000151

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada, en el día de hoy, en la audiencia de presentación del imputado DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR, en la cual le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar llenas las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 2° y parágrafo primero y 252 numeral 2; a tal efecto, este Juzgador motiva su decisión de la manera siguiente:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la audiencia de presentación de imputado el ciudadano se identifico así: DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR, natural de Tucupita, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-01-1975, de 31 años de edad, soltero, albañil, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 12.386.645, residenciado en Villa Bolivariana, Tucupita, e hijo de Teofilo María Marcana (F) y Joséfina Antoares (v).

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, le imputo al ciudadano arriba identificado, los siguientes hechos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento ante este digno Tribunal al ciudadano quien desde los momentos iniciales de la presente investigación dice llemarse DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR, aportando el número de cédula de identidad N° 12.366.645, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 16 de los corrientes siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este Estado, una vez que se trasladara al sector hacienda del medio a identificar a un sujeto, llamado Daniel, el cual había sido denunciado por el ciudadano LENIN WLADIMIR RODRÍGUEZ CABRERA, como la persona quien en horas de la madrugada de ese 16 de marzo del presente año, se había introducido en una vivienda de ese mismo sector y había sustraído luego de violentar una puerta que da acceso a la residencia en mención, así mismo haber fracturado varios vidrios de una de las ventanas del área de la sala, se introdujera y sustrajera del mismo una carretilla, dos palas, dos cuñetes de pasta profesional de pared, cinco rollos de cables, cuatro cucharas de frisar, valorado todo en un millón de bolívares, describiendo al ciudadano apodado Daniel, tal y como se puede apreciar en la entrevista cursante al folio 10 del presente asunto pregunta numero ocho, como una persona morena pelo negro, delgado, ojos achinados, nariz perfilada, quien reside en una barraca del Barrio Villa Bolivariana, y que la conducta desplegada se había repetido anteriormente cuando este sujeto llamado Daniel había sustraído un rollo de cable de una de las casas que el mismo estaba pintando, materiales estos ciudadano Juez, pertenecientes a la Asociación Cooperativa Los Timotocuicas 562, realizando entonces las labores de investigación a los fines de identificar a este sujeto llamado Daniel, por el ciudadano LENIN WLADIMIR RODRÍGUEZ, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local se trasladaron como lo mencione al inicio de la exposición hacia el sector Hacienda del Medio, sosteniendo una entrevista con la ciudadana que se identifico como Claudia Redondo Marcano, titular de la cédula de identidad 11.212.447, vecina del Sector a quien se le pregunto si conocía al sujeto apodado Daniel y la misma informo que el sujeto apodado Daniel se encontraba en ese sector en la calle Número 6, vistiendo un pantalón Jean de color negro y una franela blanca con rojo a manera de rayas, por lo que se dirigieron hasta el lugar indicado por esta ciudadana y lograron observar al ciudadano descrito, se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le mencionaron las razones por las cuales iba a ser identificado y el mismo en presencia del ciudadano Jesús Antonio Mata González, Titular de la cédula de identidad N° 16.216.087, quien dijo ser su primo, hizo entrega a la comisión de una carretilla de color rojo, siendo esto uno de los objetos ubicados en horas de la mañana, visto que estaban frente a la persona que según la información aportada por WLADIMIR RODRÍGUEZ CABRERA como autor del hurto de los objetos y el mismo hiciera entrega de uno de ellos, procedieron a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlo a la orden de la superioridad; es así ciudadano Juez que esta representación Fiscal considera que estamos en presencia del tipo delictual de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal venezolano y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 32º ejusdem, en perjuicio de la Asociación Cooperativa Los Timotocuicas y del ESTADO VENEZOLANO y señalándose como autor al ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR; por lo que solicito que se le decrete como medida de coerción PERSONAL, UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que estamos en presencia de un hecho punible, cuya pena a imponer excede en su límite máximo de tres años, sin estar evidentemente prescrita, así mismo de las actuaciones policiales que conforman la presente investigación se evidencian elementos suficientes que demuestran que el ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR, se encuentra incurso en la comisión de los delitos precalificados hasta la presente etapa y ya que el mismo no ha aportado su datos personales tales como su identificación ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjería correctos esta representación considera que existe razonable presunción de peligro de fuga; así mismo ciudadano Juez el comportamiento del imputado durante el proceso o lo que va de proceso, no aportando correctamente sus datos ni residencia exacta, ya que al no tener certeza de cómo se llama ni cual es su número de cédula correcto se hace imposible para esta Fiscalia su posterior ubicación; así mismo encontrándose lleno los numerales 1° y 2° del artículo 252, esto ciudadano Juez a los fines de recabar los elementos suficientes que culpen o exculpen al imputado y practicar las diligencias que a bien tenga solicita el o su defensor en la presente audiencia, solicito además se decrete procedimiento ordinario, es todo”

Una vez escuchada la intervención del Ministerio Público, este Juzgador se identifico frente al imputado, le leyó sus derechos previstos en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente lo impuso del precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución.

El Imputado al ser consultado manifestó en presencia de su defensor, sus deseos de rendir declaración, lo cual hizo sin juramento y entre otras cosas dijo:

“Eso es asi estaba tomando el martes amanecimos, el día miércoles a aeso de la una o una y media de la madrugada, un muchacho que llamaban Reini paso con una carretilla, un tobo de pego y dos rollos de cables incompletos, me convido a guardar eso en una barraca, la guardo y después me dijo vamonos para el Barrio, compramos otra botella él se tomó como cuatro tragos y el dijo que se iba para su casa, se terminó la botella y yo me fue a acostar, me pare como a las cinco de la tarde, iba hacia la barraca cuando fui abrir la puerta me llaman de atrás era la PTJ, me mandaron a abrir la barraca, registraron la casa y no consiguieron nada; de allí me dijeron que los acompañaran y entonces llegamos a la PTJ, me preguntan a donde esta la carretilla y las cosas que se llevaron y yo les respondo esa carretilla, yo vi que la guardaron en esa casa, vinimos entregaron la carretilla y le pidieron las otras cosas y ya no estaba, se las habían llevado; me detuvieron, después me mandaron para la policía, y después me trasladaron al Reten, es todo”.

Por su parte el abogado defensor, hizo sus consideraciones y explano todos sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto y después de haber escuchado la intervención de las partes, quien aquí decide considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, dichos delitos se encuentran acreditados con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario LORETO JAVIER, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1).

2.- Con el acta de reconocimiento, fechada 16 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario GEOVANNY MOTA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja expresa constancia de la existencia de una carretilla de uso personal, elaborada de metal. (Folio 7).

3.- Con el acta de denuncia común, interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ CABRERA LENIN WLADIMIR, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual denuncia expone entre otras cosas: “… un ciudadano de nombre DANIEL en compañía de otros, se introdujo a una de las viviendas en construcción … este ciudadano aprovechando la oscuridad del sector de Hacienda del Medio y luego de violentar una puerta … se llevo una carretilla, dos palas, dos cuñetes de pasta profesional de pared …”. (Folio 10).

4.- Con el acta de investigación penal de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por el investigador LORETO JAVIER, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 17).

5.- Con el acta de Inspección N° 123 de fecha 15 de marzo de 2006, practicada por los funcionarios GEOVANNY MOTA y JAVIER LORETO, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 18).

6.- Con el acta de regulación prudencial, de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario GEOVANNY MOTA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 19).

Con estos elementos mencionados, queda plenamente acreditado para este Juzgador el cuerpo del delito, primer requisito exigido para decretar una medida de coerción personal.

Ahora bien, acreditada la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, pasa este Juzgador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR, y que lo hacen que se le presuma autor o participe en la comisión de tal hecho, tales elementos emergen de:

1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario LORETO JAVIER, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1).

2.- Con el acta de denuncia común, interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ CABRERA LENIN WLADIMIR, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual denuncia expone entre otras cosas: “… un ciudadano de nombre DANIEL en compañía de otros, se introdujo a una de las viviendas en construcción … este ciudadano aprovechando la oscuridad del sector de Hacienda del Medio y luego de violentar una puerta se llevo una carretilla, dos palas, dos cuñetes de pasta profesional de pared …”. (Folio 10).

3.- Con el acta de investigación penal de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por el investigador LORETO JAVIER, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 17).

Demostrada la participación o los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR, pasa ahora este Juzgador, a revisar si en el presente caso, existe el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, siendo este el último requisito del artículo 250 para decretar una medida privativa de libertad.

A tal efecto se tiene que en el presente caso, se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, que si se quiere es una penalidad que supera en su termino medio normalmente aplicable los cinco años y Finalmente la presunción de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar penalizado el hurto calificado con una penalidad en su termino máximo igual a los diez años.

Así mismo, es considerado por este Juzgador el peligro de fuga, en el sentido que el imputado no presento su cédula de identidad laminada vigente, ni ningún otro instrumento que acredite su identidad; siendo así que suministro un número de cédula que al ser verificado en el sistema de informática y base de datos no le corresponde.

Finalmente existe la grave sospecha de que el imputado obstaculice la investigación, que por Ley tiene asignada la Fiscalia del Ministerio Público, incidiendo de manera negativa, para que victimas, testigos, expertos y funcionarios, se comporten de manera desleal con la investigación.

Por todas estas consideraciones, quien aquí decide estima que en el presente caso, se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no esta prescrito y que merece pena privativa de libertad. En el caso que nos ocupa, se presume de acuerdo a las actas que conforman el asunto de que el ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR, es autor o al menos participe en los hechos señalados por la representante del Ministerio Público.

Existiendo así una presunción razonable de fuga y de obstaculización; con las circunstancias que quedaron arriba expuestas; por todo esto, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR, natural de Tucupita, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-01-1975, de 31 años de edad, soltero, albañil, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 12.386.645, residenciado en Villa Bolivariana, Tucupita, e hijo de Teofilo María Marcana (F) y Joséfina Antoares (v), al estar llenos los presupuestos de los artículos 250, 251 numerales 2° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem.

Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.